SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2020-S1

Fecha: 10-Ago-2020

a)

Jessica Villarroel Sosa, en representación de William Elvio Castillo Morales, representante legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, mediante informe escrito presentado el 12 de junio de 2019 cursante de fs. 813 a 826 vta., manifestó los siguientes extremos: a) Tomando en cuenta que el acto impugnado resulta ser el Proveído AN-ULEZR-PRO N° 128/2018 de 30 de agosto, notificado el mismo día, conforme al principio de inmediatez que rige en las acciones de amparo constitucional, la presente acción de defensa debió ser presentada hasta el 30 de febrero de 2019; sin embargo, la misma fue activada recién el 30 de abril de 2019, que debió haberse desestimado, cita al respecto la SCP 0121/2015-RCA de 14 de mayo; b) La acción de amparo constitucional incumplió el art. 33 del CPCo, toda vez que a las observaciones realizadas mediante Auto 20 de 26 de abril de 2019, emitido por la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, no fueron cumplidas en lo que toca a precisar cuál sería el petitorio que se realiza, conforme establece la                  SC “1732/2011-R”; c) Falta de legitimación pasiva en el demandado, toda vez que demanda a la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional; sin embargo, de la relación de los hechos activó los recursos de alzada y jerárquico respectivos, y éstas autoridades administrativas debieron ser notificadas en la presente acción tutelar por ser quienes vulneraron su derecho de supuesta impugnación; d) Se debe tomar en cuenta el principio de subsidiariedad, toda vez que supuestamente el último acto lesivo de sus derechos y garantías constitucionales fue emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; e) La empresa ahora accionante habiendo sido notificada legalmente con todos los actos administrativos emanados por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, ésta no activó los recursos previstos por ley y dentro de los plazos establecidos, para que ahora pretendiendo confundir a las autoridades constitucionales logre que se active una acción de amparo constitucional sin cumplir los requisitos para su procedencia conforme señalan los art. 53 y 54 del CPCo, concordante con los arts. 128 y 129 de la CPE; f) Conforme se tiene de la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS 27/2018 de 12 de enero, si contiene la inexistencia de la deuda tributaria la cual refleja en su Considerando II que el informe AN-UFIZR-IN-334/2014 de 29 de mayo, mediante el cual se establece que el importador MEDIQUIP S.R.L. y la Agencia Despachante de Aduanas Bruselas de Santa Cruz hubieran efectuado el pago de la deuda tributaria establecida mediante Informe AN-UFIZR-IN-707/2013 a través de la ejecución de su Boleta de Garantía, por todo lo expuesto considera la inexistencia de vulneración a su reglamento; asimismo con referencia a la supuesta irregularidad de la correspondencia en la emisión del sumario contravencional hizo referencia al art. 169 del CTB, y afirmó haberse sujetado a procedimiento; g) En relación al saldo a favor de la Empresa MEDIQUIP S.R.L., la Administración Tributaria Aduanera consideró las reducciones previstas conforme al art. 156 del citado Código, por lo que existe dicho saldo en favor de la empresa de referencia en un monto equivalente a Bs63 692,00.- (sesenta y tres mil seiscientos noventa y dos bolivianos) mismos que se encuentran abonados al código 235, sin que la actual empresa impetrante de tutela hubiera solicitado la devolución del saldo mencionado, ya que la Aduana Nacional, no actúa de oficio; y, h) Las respuestas emanadas por la Administración Tributaria Aduanera, fueron puntuales y debidamente fundamentadas, tal cual se expresan en los Proveídos                    AN-GRZGR-SET-PRO 336/2018 de 12 de junio, AN-GRZGR-SET-PRO 422/2018 de 12 de julio y AN-ULEZR-PRO 128/2018 de 30 de agosto, toda vez que al no ser favorable a las pretensiones del sujeto pasivo, no puede entenderse como ilegal y que estuviere vulnerando el principio de legalidad y derecho de petición, en todo caso ante la emisión de la Resolución Determinativa el recurrente debió impugnar a través de los medios recursivos y ante la fundada respuesta de no poder emitirse una nueva resolución determinativa, el accionante debió aperturar la vía de impugnación ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria cuando advirtió que la Administración Tributaria Aduanera vulneró su derecho a la defensa conforme a lo previsto en el art. 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 que no ocurrió en el presente caso, toda vez que los Proveídos                 AN-GRZGR-SET-PRO 336/2018 de 12 de junio y AN-GRZGR-SET-PRO 422/2018 de 12 de junio, no fueron impugnados habiendo precluido su derecho de impugnación.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para dicho fin se abordará las siguientes temáticas: a) La inmediatez en las acciones de amparo constitucional y la no suspensión del plazo a través de la interposición de recursos inidóneos; y, b) Análisis del caso.