SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2020-S1

Fecha: 10-Ago-2020

I.2.1. Hechos que motivan la acción

La Administración Tributaria Aduanera el 7 de noviembre de 2013, procedió a la notificación a la Agencia Despachante de Aduana Bruselas de Santa Cruz con la Nota AN-UFIZR-NC 200/2013, refiriendo que sería objeto de un proceso de control diferido inmediato en relación a la Declaración Única de Importación (DUI) 2013/711/C-60828, para lo cual solicitó la presentación de documentación específica.

Una vez presentada por parte de la citada Agencia Despachante de Aduana la documentación requerida por la Administración Tributaria Aduanera, ésta emitió el Informe AN-UFIZR-IN 707/2013 de 5 de diciembre, mismo que le fue notificado el 6 de diciembre de 2013, a través del cual refieren que dentro del proceso de control diferido inmediato con referencia a la DUI 2013/711/C-60828, la Administración de Aduana del aeropuerto Viru Viru estableció la comisión de contravención tributaria por omisión de pago y contravención aduanera por llenado incorrecto de datos sustanciales en la casilla 36 en la correspondiente Declaración Andina de Valor.

Ante tal situación, la referida Agencia Despachante de Aduana, mediante nota presentada el 12 de diciembre de 2013 ante la Administración Tributaria Aduanera, expresó su disconformidad con la posición preliminar asumida presentando la Boleta de Garantía 0155837 de 11 de diciembre de 2013, por el monto de UFV’s84 000,00.- (ochenta y cuatro mil unidades de fomento a la vivienda) con fecha de vencimiento el 8 de abril de 2014, a fin de que se autorice la salida de mercancía respecto a la DUI 2013/711/C-60828, petición que fue respondida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional mediante Nota AN-UFIZR-CA 897/2013 de 13 de diciembre, a través de la cual denegó tal solicitud, bajo el argumento de que al encontrarse el presente caso con una determinación de la comisión de una contravención aduanera por omisión de pago, no resulta procedente la presentación de ninguna boleta de garantía, procediendo a la devolución del respectivo título valor.

Asimismo, a través de las notas cite SEIC-0010/2014 de 7 de enero y                   SEIC-0012/2014 de 30 de enero, presentadas ante la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, nuevamente expusieron argumentos en relación a la presentación de su boleta de garantía solicitando a la vez la liberación de su mercancía comisada con referencia a la DUI 2013/711/C-60828, solicitud que afirma haber sido respondida después de dos meses, autorizando la salida de su mercancía que en un principio fue comisada.

Posteriormente, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, notificó a la Empresa MEDIQUIP S.R.L. con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC 090/2013 de 31 de diciembre, a través de la cual establecieron la presunta comisión de contravención tributaria por omisión de pago tipificada en el numeral 3 del             art. 160 y 165 del Código Tributario Boliviano (CTB), estableciéndose una deuda tributaria de aproximadamente UFV’s83 021,53.- (ochenta y tres mil veintiuno 53/100 unidades de fomento a la vivienda) equivalente a Bs156 803,00.- (ciento cincuenta y seis mil ochocientos tres bolivianos) además de la presunta contravención aduanera por el llenado incorrecto de datos sustanciales en la casilla 36 de la Declaración Andina de Valor, conforme a lo previsto en los incisos a) y h) del art. 186 de la Ley General de Aduanas (LGA) -Ley 1990 de 28 de julio de 1999- y numeral 6 del art. 160 del CTB, estableciéndose una sanción conforme la Resolución de Directorio 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009 que modificó el anexo de clasificación de contravenciones aduaneras y graduación de sanciones con el monto de UFV’s500.- (quinientas unidades de fomento a la vivienda).

Una vez notificados con la Vista de Cargo antes citada, mediante nota de 19 de marzo de 2014 presentaron descargos afirmando que el valor declarado corresponde al precio realmente pagado razón por la que consideran ilegal la tipificación de omisión de pago que se les endilga, máxime si la Resolución de Directorio 01-004-09 de 12 de marzo de 2009 en su punto “C-4-b)” establece claramente que en los casos que se determine variación del valor se debe emitir una Resolución Determinativa sin multa ni sanción alguna mientras no exista delito aduanero; a su vez, en cuanto a la contravención aduanera la misma fue aceptada porque se verificó el llenado incorrecto de datos sustanciales en la casilla 36 de la Declaración Andina de Valor.

En virtud de que la primera boleta de garantía vencía el 11 de abril de 2014, presentaron una nueva boleta, no obstante una vez más la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, mediante Proveído de 12 de mayo de 2014 rechazó la presentación de dicha boleta sin haber considerado lo dispuesto en la Resolución de Directorio 03-109-05 de 6 de diciembre de 2005 con la cual se aprobó el procedimiento para la administración de garantías.

Ante la falta de pronunciamiento de las pruebas aportadas a la Vista de Cargo  AN-UFIZR-VC 090/2013 y con el antecedente que habían transcurrido más de ocho meses de iniciado el control diferido inmediato, mediante nota de 28 de julio de 2014, solicitaron se les informe sobre los resultados del control posterior y que se emita la Resolución Determinativa correspondiente. En tal sentido, después de casi cinco años, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, emitió la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS 27/2018 de 12 de enero a través de la cual, únicamente se pronunciaron en relación a la contravención aduanera y no así sobre el posible adeudo tributario que pudiera existir; en consecuencia, solicitaron en aquella oportunidad fotocopias simples de todo el proceso de fiscalización del cual emergió la mencionada Resolución Determinativa.

Afirmó que una vez recibidas las fotocopias del expediente, se pudo evidenciar la falta de notificación de diversos documentos a la Empresa MEDIQUIP S.R.L. como ser los informes AN-UFIZR-IN 285/2014  de 30 de abril, AN-UFIZR-IN 334/2014 de 29 de mayo y AN-UFIZR-IN 1113/2015 de 30 de julio, aspecto que considera una vulneración a sus derechos y garantías constitucionales.

Iniciando la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional la fase de cobro, emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET)                      AN-GRZGR-SET-PIET-399/2018 de 14 de marzo, a través del cual se pretendió ejecutar la sanción por contravención aduanera relativo al llenado incorrecto de datos sustanciales en la casilla 36 de la Declaración Andina de Valor equivalente a UFV’s500.-, monto que conforme al Informe AN-UFIZR-IN 1113/2015, la Administración Tributaria Aduanera ya hubiera procedido al cobro a momento de ejecutar la Boleta de Garantía 0155908, aspecto que consideró una irregularidad, razón por la cual mediante nota de 1 de junio de 2018, la Empresa                MEDIQUIP S.R.L., reclamó sobre las actuaciones arbitrarias asumidas por la Administración Tributaria Aduanera, toda vez que bajo el argumento de una supuesta falta de pago de la contravención aduanera incurrida en un monto equivalente a UFV’s 500, no consideró que dicha suma ya hubiera sido cobrada a través de la ejecución de una Boleta de Garantía -no precisa qué número-, así también reclamo por la falta de emisión de una Resolución Determinativa que defina sobre la existencia o no de un adeudo tributario y de posibles saldos a favor del importador que hizo en su momento referencia al Informe                AN-UFIZR-IN 1113/2015.

Refirió que “la Administración Tributaria Aduanera impidió participar en los procesos de contratación con el Estado” (sic), razón por la que afirma que el 8 de junio de 2018 procedió a cancelar la contravención aduanera en el monto de UFV’s500.-, mediante Boleta de Pago 34628, a pesar de que la Administración Tributaria Aduanera hubiere reconocido mediante Informe    AN-UFIZR-IN 1113/2015, el pago a través de la ejecución de la Boleta de Garantía 0155908.

En respuesta a la nota presentada el 1 de junio de 2018 por la Empresa MEDIQUI S.R.L., la Administración Tributaria Aduanera emitió el Proveído           AN-GRZGR-SET-PRO 336/2018 de 12 de junio, a través del cual sin fundamento alguno deniega la propuesta en la nota de referencia, razón por la que a través de la nota de 2 de julio de 2018, la citada empresa solicitó a la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, fundamente su respuesta a la anterior nota presentada el 1 de junio de 2018.

En contestación a su segunda nota, mediante Proveído                               AN-GRZGR-SET-PRO 422/2018 de 12 de julio la Administración Tributaria Aduanera brindó una respuesta; empero, sin fundamentar y explicar el proceso irregular de control diferido inmediato seguido en contra de la Empresa MEDIQUIP S.R.L., toda vez que únicamente enumeran las irregularidades denunciadas sin expresar respuestas razonadas; es decir, no se pronunciaron sobre las arbitrariedades denunciadas.

La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, únicamente refiere que al haber quedado firme la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS 27/2018 se ha cumplido o desvirtuado todas las irregularidades denunciadas por la Empresa MEDIQUIP S.R.L.; sin embargo, tal respuesta consideran que no satisface sus reclamos reiteradamente vertidos.

En mérito a esta falta de una debida respuesta a los reclamos de irregularidades sufridas en todo el proceso determinativo que le generó daños considerables a la empresa de referencia además de habérseles causado indefensión, una vez notificados el 19 de septiembre de 2018 con el Proveído AN-ULEZR-PRO 128/2018 de 30 de agosto, que dio respuesta a su último reclamo, esta actuación administrativa fue impugnada a través del recurso de alzada respectivo.

Mediante Auto de Rechazo notificado el 30 de octubre de 2018, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, rechazó el recurso de alzada planteado bajo el argumento de que el Proveído AN-ULEZR-PRO 128/2018, no era un acto susceptible de impugnación, toda vez que no contiene una decisión definitiva, ya que no concluye ningún procedimiento por tratarse de un acto meramente informativo a través del cual se le comunica al contribuyente que la obligación tributaria por la contravención aduanera se encuentra extinguida por pago y que los actos del proceso fueron notificados personalmente al recurrente y que al no haber impugnado en los plazos previstos, no es posible impugnar el citado Proveído en previsión de los arts. 143 y 195 del CTB.

Notificada la respuesta de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz a la empresa ahora peticionante de tutela el 22 de octubre de 2018, ésta presentó recurso jerárquico mismo que también fue rechazado, razón por la que considera haber agotado todas la vías administrativas que abren la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional más aún si se tiene las fotocopias de todo el proceso determinativo, ejercido por la Administración Tributaria Aduanera a la DUI 2013/711/C-60828 en el cual se evidencia una serie de irregularidades al proceso de determinación diferida.

Por otro lado reclamó que, en ningún momento se emitió la Resolución Administrativa que dispusiere la ejecución de la Boleta de Garantía 0155908; sin embargo, de la revisión de la documentación en fotocopias del expediente del proceso de control diferido inmediato en relación a la DUI 2013/711/C-60828 únicamente se tiene un Informe AN-UFIZR-IN 334/2014 relacionado a la “ejecución tributaria” sin que se procediera a su notificación a la Empresa MEDIQUIP S.R.L. ni a la Agencia Despachante de Aduana Bruselas de Santa Cruz con dicho informe, igualmente, hizo referencia al art. 108 del CTB y afirmó que en el presente caso no existe un título de ejecución declarado firme o exista una Resolución Determinativa que declare la existencia de la deuda tributaria como prevé el art. 99 del CTB.

Conforme prevé la Resolución de Directorio 03-109-05 para la ejecución de garantías se debe emitir una Resolución administrativa, tampoco se consideró el derecho con que cuenta la aludida empresa para solicitar la devolución de los montos ejecutados, aspecto que demuestra que se causó indefensión por parte de la Administración Tributaria Aduanera, “toda vez que se ha cobrado una deuda tributaria inexistente vía una ilegal ejecución tributaria”, en vulneración a su derecho al debido proceso y seguridad jurídica previstos en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado.

Reiteró que la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional omitió emitir la correspondiente Resolución Determinativa a través de la cual establezca la existencia o no de un adeudo tributario vulnerando la normativa aplicable al caso presente, cuya pretensión es ocultar las irregularidades iniciadas a la fiscalización diferida ejecutada, sin que hasta la interposición de esta acción tutelar exista un pronunciamiento expreso en vulneración a su derecho a la defensa y debido proceso.

Afirma que mediante notas de 1 de junio, 2 de julio y 9 de agosto de la gestión 2018, estas si bien fueron respondidas a través de los Proveídos                           AN-GRZGR-SET-PRO 336/2018 de 12 de junio, AN-GRZGR-SET-PRO 422/2018 de 12 de julio y AN-ULEZR-PRO 128/2018 de 30 de agosto; empero, sin ningún fundamento a las observaciones expuestas y en franca vulneración a su derecho a la defensa, al debido proceso, y a la petición, no respondieron lo alegado, citó al respecto la SCP “0028/2014”, las SSCC 2277/2010-R de 19 de noviembre y 1267/2011-R de 19 de septiembre, además de hacer mención a los arts. 13, 14, 115, 117, 129, 410 de la CPE.; 3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); 186 de la LGA; 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 99, 108, 121, 122, 123, 156, 160, 165, 166, 169 del CTB; 17 de la         Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002; Resoluciones de Directorio 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, 01-011-04 de 23 de marzo de 2004 -referido al Manual para el Procesamiento de Contravenciones Aduaneras-, 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009 respecto a la Aprobación de la Modificación de la Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Garantías y Sanciones, 01-017-15 de 24 de junio de 2015 del Procedimiento para la Acción de Repetición y 01-007-12 de 8 de agosto de 2012 acerca del Procedimiento de Ejecución Tributaria.

Manifestó la ilegal ejecución tributaria de la Boleta de Garantía 0155908, actuación que se realizó sin la emisión previa de una Resolución Administrativa que determine la ejecución de la boleta de garantía, además de no contar con un título de ejecución conforme dispone el art. 108 del CTB, si existe algún saldo a favor de la empresa recurrente además de la falta de emisión de la correspondiente Resolución Determinativa que exhorta la Vista de Cargo          AN-UFIZR-VC 090/2013 de 31 de diciembre y los informes respectivos.