SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2020-S2

Fecha: 04-Ago-2020

el derecho a la defensa comprende

El desarrollo jurisprudencial respecto del derecho a la defensa en su dimensión material, reconoce el derecho a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal; y, en su dimensión técnica, consiste en el derecho irrenunciable de contar con la asistencia de un abogado, criterio jurisprudencial que tiene su antecedente en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre[11], confirmado por la SCP 0155/2012 de 14 de mayo[12]. Por su parte, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre[13], establece que el derecho a la defensa comprende el derecho a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia, entendimiento que fue confirmado en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo; y, más adelante a través de la SCP 0647/2012 de 2 de agosto, se amplió el alcance de este derecho, estableciendo que éste comprende otros derechos, como el de contar con un tiempo razonable para preparar la defensa, a la comunicación privada con su defensor, a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o no nombre un abogado particular, a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas, a no declarar contra sí mismo ni de sus parientes y a contar con traductor o intérprete. Posteriormente en la SCP 1382/2015-S2 de 16 de diciembre[14], se señala que son consecuencias que derivan del derecho a la defensa, el conocimiento de parte del imputado de los hechos que se le imputan y el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia; es decir, la existencia de correlación entre la acusación intimada y la sentencia.

En síntesis de la jurisprudencia glosada se establece que como una manifestación del derecho a la defensa comprende el derecho a ser escuchado, a presentar pruebas, recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia, a contar con un tiempo razonable para preparar la defensa, a la comunicación privada con su defensor, a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o no nombre un abogado particular, a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas, a no declarar contra sí mismo y contra sus parientes, a contar con traductor o intérprete; y en materia penal comprende también el conocimiento de parte del imputado o procesado de los hechos que se le imputan o acusan y el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia; vale decir, la correlación fáctica entre la acusación y la sentencia”.

En efecto, el mecanismo procesal de los incidentes y excepciones tiene relevancia en la defensa dentro del trámite penal, consecuentemente en el derecho a la defensa; en razón a que, la supresión o su restricción arbitraria, sin duda perturba a este componente del debido proceso; si bien en sí mismo estos instrumentos intraprocesales no forman parte de los elementos del derecho a la defensa por constituirse en institutos propios del derecho procesal -cuestión de procedimiento-; sin embargo, como se tiene dicho su ilegal limitación o sustracción en su ejercicio, lesiona el mencionado derecho; puesto que, en el fondo estos mecanismos velan porque el proceso se desarrolle en lo justo, protegen además, componentes del debido proceso como la cosa juzgada, non bis in ídem, juez natural, ser juzgado en tiempo razonable, legalidad, seguridad jurídica, entre otros y cooperan en el saneamiento procesal ante defectos absolutos no susceptibles de convalidación a fin de que el proceso continúe sin vicios, y se resguarde el debido proceso.