SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
III.4. Análisis del caso concreto
Posteriormente, el impetrante de tutela por escrito presentado el 11 de julio de 2019, interpuso incidente de nulidad contra el Auto Interlocutorio 455/2019, en virtud al cual la autoridad judicial demandada, por decreto de igual fecha, lo tuvo presente y dispuso su traslado “…a los efectos del Artículo 314.II del Código de Procedimiento Penal…” (sic), para finalmente rechazarlo in límine mediante Auto Interlocutorio 572/2019 de 20 de agosto, por resultar manifiestamente improcedente y carente de prueba.
Ahora bien, de la lectura de esta acción de defensa, se evidencia que la problemática versa sobre la errónea tramitación del incidente de nulidad; debido a que, la autoridad demandada habría rechazado in límine el mismo, pese haberse corrido traslado al Fiscal de Materia, cuando lo que correspondía era resolverlo de manera fundamentada y de acuerdo al procedimiento previsto en el art. 314.II del CPP; razón por la que, solicitó se conceda la tutela anulando el Auto Interlocutorio 572/2019 y ordenando “…A LA JUEZ ACCIONADA A EMITIR UNA RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA Y MOTIVADA, debiendo en su caso advertir sobre la posibilidad de apelar dicha resolución” (sic).
De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el procedimiento establecido para resolver el fondo de la excepción o incidente formulado, comienza con la decisión de correrlo en traslado en el plazo de veinticuatro horas, a fin de que la parte adversa responda los fundamentos de la pretensión del incidentista, se señale audiencia de consideración y posteriormente se dilucide. Trámite que difiere sustancialmente de aquel en el que puede resolverse la pretensión sin analizar el fondo, a través del rechazo in límine, aplicable únicamente en caso de que las excepciones e incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, que deberá ser resuelta en el plazo de veinticuatro horas de interpuesto el mismo; lo que, implica un procedimiento distinto al previsto por el art. 314.II del CPP, además esta última conlleva la imposibilidad de impugnación y sanción procesal.
En el caso concreto, es evidente que la Jueza demandada, dispuso mediante decreto de 11 de julio de 2019, correr traslado el incidente planteado “…a los efectos del Artículo 314.II del Código de Procedimiento Penal…” (sic), dando a comprender que el trámite a seguir era el previsto para resolver el fondo del mismo; empero, al haber emitido luego el Auto Interlocutorio 572/2019, rechazando in límine dicha pretensión, se apartó del procedimiento iniciado, determinando aplicar otro -que si correspondía debió haber sido dispuesto de manera oportuna; es decir, resuelto en el plazo de veinticuatro horas como contempla la norma-; lo cual constituye una evidente irregularidad en la que incurrió la autoridad judicial demandada, soslayando el mandato del Código de Procedimiento Penal que por tratarse de orden público es de cumplimiento obligatorio, y como consecuencia de ello vulneró derechos fundamentales.
La norma adjetiva penal al regular y diferenciar ambos procedimientos, precauteló que ninguno de ellos se sobreponga al otro cuando se haya iniciado su sustanciación; en mérito a ello, la autoridad judicial en materia penal, tiene el deber de analizar previamente el incidente planteado, para luego decidir que trámite otorgarle; en consecuencia, este mecanismo de defensa, no puede estar sujeto a cambios repentinos que generen inseguridad jurídica en el justiciable. Consecuentemente, si luego de analizarse el incidente, advirtiera que carece de fundamento y prueba, deberá rechazarlo in límine en el plazo de veinticuatro horas; no pudiendo emitir luego una determinación por la que recién quiera otorgar el trámite establecido en el art. 314.II del CPP. En este mismo sentido, si posteriormente a ser activado el incidente, determinará correr traslado e imprimir el procedimiento establecido, no podrá cambiar su decisión hasta que concluya el trámite iniciado; es decir, está impedida de retrotraer su decisión inicial, para pronunciar una resolución de rechazo in límine; puesto que, toda observación debe hacérsela en su momento oportuno; es decir, antes de iniciar el trámite determinado; en razón a que, iniciado este se entiende que su tramitación ya fue definida para resolverse en el fondo. En tal sentido, el juzgador deberá cumplir y continuar con el procedimiento elegido hasta emitir el respectivo fallo, momento en el que dispondrá lo que en derecho corresponda. En el caso concreto, la Jueza demandada, no obró de esa manera, por el contrario cambio su decisión inicial asumida en torno a lo previsto por el art. 314.II del CPP, para rechazar el incidente presentado aplicando el procedimiento establecido en el art. 315.II del citado Código, lo cual constituye una flagrante irregularidad o defecto en el desarrollo de este mecanismo constitucional que vulnera el derecho a la defensa afectando el debido proceso; teniéndose además, que los efectos del rechazo in límine suprime el derecho a la impugnación; asimismo, hace de la concurrencia de sanciones sobre el proceso y la defensa técnica; como se puede advertir, la continuidad del procedimiento iniciado en el tratamiento de los incidentes sin duda adquiere relevancia constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I.
- II.
- para la resolución del fondo de la excepción o incidente planteado
- sin considerar el fondo de lo propuesto a través del rechazo in limine
- Fragmento 14
- III.2. Los incidentes y excepciones como mecanismos o instrumentos intraprocesales de defensa
- a ser oído o derecho a declarar en el proceso
- el derecho a la defensa comprende
- III.3. El principio de celeridad en la tramitación de las excepciones e incidentes en materia penal
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- definiendo de esta forma la aplicación del procedimiento previsto en el art. 314.II del CPP
- Fragmento 23
- la tramitación de los incidentes y excepciones interpuestos por la ahora accionante adolecen de defectos procesales que no pueden ser convalidados y que afectan a la validez del Auto de 1 de diciembre de 2016
- Fragmento 25
- REVOCAR