SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0316/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
Fragmento 5
Dolka Vanessa Gómez Espada, miembro de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito de 25 de septiembre de 2019, cursante de fs. 411 a 416 vta., a tiempo de solicitar se deniegue la tutela, manifestó: 1) La accionante denunció de forma muy confusa la supuesta falta de fundamentación y motivación de la decisión impugnada, no identificó de forma adecuada de qué manera las Resoluciones le causaron agravio o menoscabo a sus derechos constitucionales, deficiencia que a su criterio no podía ser suplida por el Tribunal de garantías; 2) La impetrante de tutela intentó salvar su responsabilidad por la comisión de faltas leves y graves debidamente probadas, argumentando que ante el cambio de la Jueza Disciplinaria de primera instancia, en aplicación del art. 90 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, Acuerdo 109/2015 de 27 de octubre, los antecedentes debieron ser remitidos al siguiente en número, lo cual no es aplicable al caso en concreto, debido a que dicha disposición legal tiene por objeto evitar la paralización de un proceso disciplinario por faltas gravísimas, ante la imposibilidad de reconformar el Tribunal que conoció el mismo; 3) El derecho a un juez natural tiene por objeto asegurar resoluciones imparciales, no puede ser entendido como la posibilidad de las partes a elegir de acuerdo a su conveniencia, quien debió conocer el proceso y quien podría juzgarlos. Este principio implica que ninguna autoridad puede determinar la composición de un Tribunal, después de ocurridos los hechos que motivan el juzgamiento; 4) Respecto a la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no haber controlado lo resuelto por el a quo y haber consentido sus actos incongruentes, se evidencia que este extremo no fue reclamado en el recurso de apelación interpuesto, así como no se hizo referencia alguna a la lesión del derecho al juez natural y a la defectuosa valoración de la prueba testifical; lo cual no observó el principio de subsidiariedad; y, 5) Sobre la supuesta lesión del derecho al trabajo y a una justa remuneración, materializado por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, corresponde mencionar que el art. 15 del Acuerdo 109/2015, dispone que las resoluciones emitidas en segunda instancia son de cumplimiento inmediato y obligatorio, bajo responsabilidad disciplinaria y penal, según lo prevé el art. 20 del mismo cuerpo legal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- y la lesión del principio de inmediación
- e)
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- i)
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2)
- 1) Con una publicación de una nota de reprobación realizada en fecha 08 de abril de 2016; 2) Un acto de coacción en la presentación de una solicitud de renuncia de fecha 02 de mayo de 2016; y 3) La emisión de Decretos por la suscrita Juez, con llamadas de atención a la funcionaria denunciante, principalmente la realizada a través del Decreto de fecha 13 de mayo de 2016…”
- 3)
- ii)
- 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional
- iii)
- REVOCAR en parte