SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0316/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0316/2020-S2

Fecha: 04-Ago-2020

i)

Sobre la revisión de la actividad valorativa de autoridades judiciales o administrativa, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, sostuvo que es posible realizar esta revisión conforme a los siguientes criterios: “…i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,        ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”

En ese entendido, excepcionalmente esta vía, puede revisar la actividad valorativa llevada a cabo por las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa con el objeto de determinar si fue realizada dentro de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si no se adoptó una conducta omisiva o arbitraria al momento de valorar prueba; y, si la decisión fue tomada en virtud de prueba inexistente.

Asimismo, el Juez Disciplinario fundamentó su decisión en el análisis crítico de la prueba existente en obrados, que la denunciante habría acreditado que existió maltrato reiterado por parte de Carmen Ticona Aranda, en base a las atestaciones de Ninfa Garcia Revollo, Ana María Orihuela Rivera y Dina Yolanda López Catari quienes manifestaron que la conducta de la denunciada es contraria a los principios ético morales consagrados en el art. 8.1 de la CPE., entre ellos, el ñandereko (vida armoniosa). Se remiten al fallo de primera instancia haciendo una transcripción extensa de la decisión; para luego concluir que el Juez de la causa subsumió la conducta de la disciplinada en las faltas establecidas en los arts. 186.2 y 187.13 de la LOJ.

De la misma forma, invocaron el entendimiento asumido en la                     SCP 0075/2017-S3 de 24 de febrero, respecto a que la fundamentación no implica la exposición ampulosa de citas ni consideraciones legales, así como otros fallos, como las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R y 1810/2011-R entre otras; para finalmente concluir que la Sentencia Disciplinaria 2, explicó, aunque no de forma ampulosa las razones de la decisión, valorando antecedentes normativos y fácticos, observando el debido proceso.

Ahora bien, ingresando al análisis del primer agravio, no hay que perder de vista que este refiere en esencia que la autoridad inferior habría emitido criterios valorativos anticipados sobre la prueba, prejuzgando cuales hechos se encontraban probados, y que además no habría subsumido los hechos con los tipos disciplinarios, sino solo una transcripción de las faltas previstas en la Ley del Órgano Judicial.

En este punto, no se advierte que la respuesta otorgada por las autoridades demandadas sea acorde a los agravios expuestos por la accionante, dicho de otro modo, existe falta de coherencia en el fallo en sus dos dimensiones, toda vez que lo resuelto no guarda correspondencia con lo solicitado y no existe relación entre las conclusiones y las premisas, es más, existe ausencia de estas últimas, si se toma en cuenta que se determinó (Concluyó) que: “Se comprobó el maltrato reiterado, que la conducta de la denunciada es contraria a los principios éticos morales previstos en el art. 8.1 de la CPE y que el a quo realizó una correcta subsunción de los hechos con los tipos disciplinarios”; Conclusiones que carecen de un respaldo jurídico y fáctico cierto, que no emergen de una relación lógica con premisa alguna y por ende, no son el resultado de un razonamiento coherente y lógico.

Por tal razón, sobre este primer agravio, la estructura del razonamiento de las autoridades demandadas, se encuentra alejada de los principios esenciales de la lógica jurídica, en este caso el de razón suficiente, lo cual produce un razonamiento incorrecto, que deviene en una decisión sin razones, desmotivada, que se ajusta al supuesto de falta de coherencia en el fallo, establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.