SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0316/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La ex generadora de notificaciones del Juzgado a su cargo, presentó una denuncia disciplinaria en su contra, por la presunta comisión de faltas leves y graves previstas en los arts. 186.2; y, 187.13 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), proceso que fue sustanciado por Nancy Rogelia Díaz de Oropeza Navía, Jueza Disciplinaria Tercera de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, quien por Resolución 3/2017 de 9 de enero, declaró improbada la denuncia, lo cual motivó la interposición de un recurso de apelación, resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, autoridades que mediante la Resolución SD-AP 230/2017 de 8 de junio, anularon la decisión de primera instancia y ordenaron se emita nuevamente.
Henry Guamán Calderón, Juez Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución 2 de 16 de enero de 2018, declarando probada la denuncia en su contra por la comisión de las faltas leves y graves previstas en los arts. 186.2; y, 187.13 de la LOJ, imponiéndole la sanción de un mes de suspensión sin goce de haberes, situación que motivó la interposición de un recurso de apelación, resuelto por los ahora demandados, mediante Resolución SP-AP 196/2018 de 29 de agosto, que confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia. Finalmente, presentó una solicitud de aclaración, complementación y enmienda que fue declarada “no ha lugar” por Auto de 19 de diciembre de 2018, notificado a su persona el 30 de mayo de 2019.
El fallo emitido constituye un acto ilegal y arbitrario que fue dictado con base en consideraciones y afirmaciones que no coinciden con la realidad de los hechos y los datos del proceso disciplinario, vulnerando el debido proceso en sus elementos de fundamentación y correcta valoración probatoria, sus derechos a la tutela judicial efectiva, al trabajo y a una justa remuneración.
Alegó que no era posible que el Tribunal de alzada afirme que el Juez de la causa realizó una efectiva relación de la prueba de cargo y de descargo, cuando las pruebas no fueron obtenidas, recibidas ni producidas por dicha autoridad; de igual modo, señaló que el ad quem no podía concluir que la autoridad inferior baso su decisión en elementos probatorios centrales como las tres declaraciones testificales, si estas no fueron obtenidas ni producidas por la referida autoridad que emitió la decisión de 16 de enero de 2018, sino por su antecesora Nancy Rogelia Díaz de Oropeza Navia; situación que demostró que el Juez de la causa no pudo haber realizado una correcta valoración de dicha prueba y que las autoridades demandadas se apartaron del marco legal de razonabilidad, desconociendo el principio de inmediación y contradicción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- y la lesión del principio de inmediación
- e)
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- i)
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2)
- 1) Con una publicación de una nota de reprobación realizada en fecha 08 de abril de 2016; 2) Un acto de coacción en la presentación de una solicitud de renuncia de fecha 02 de mayo de 2016; y 3) La emisión de Decretos por la suscrita Juez, con llamadas de atención a la funcionaria denunciante, principalmente la realizada a través del Decreto de fecha 13 de mayo de 2016…”
- 3)
- ii)
- 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional
- iii)
- REVOCAR en parte