SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0316/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
III.3. Análisis del caso concreto
Según se advierte en antecedentes, la accionante denuncia que las autoridades demandadas emitieron un fallo que lesiona el debido proceso en sus elementos de fundamentación y correcta valoración probatoria, sus derechos a una tutela judicial efectiva, al trabajo y una justa remuneración; toda vez confirmaron en todas sus partes la decisión sancionatoria emitida en primera instancia por el Juez Disciplinario, sin considerar que este emitió una decisión infundada a través de una incorrecta valoración probatoria, que además vulnera el principio de inmediación.
El apartado de Conclusiones previamente expuesto, advierte el inicio de un proceso disciplinario contra la accionante por la supuesta comisión de las faltas leves y graves, previstas por el art. 186.2 y 187.13 de la LOJ. Dentro del cual, Nancy Rogelia Díaz de Oropeza Navía, Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución 3/2017, declarando improbada la denuncia formulada; situación que motivó la interposición de un recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo referido, mediante la Resolución SD-AP 230/2017, la cual dispuso anular el fallo 3/2017, ordenando la emisión de uno nuevo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal superior, Henry Guamán Calderón, Juez Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución 2, declarando probada la denuncia contra Carmen Ticona Aranda y en consecuencia estableciendo su responsabilidad por la comisión de las faltas leves y graves previstas en los arts. 186.2; y, 187.13 de la LOJ, sancionándola con la suspensión de un mes en el ejercicio de sus funciones y sin goce de haberes. Esta decisión, fue objeto de un recurso de apelación por parte de la disciplinada, el cual fue de conocimiento de las autoridades demandadas, quienes mediante la Resolución SP-AP 196/2018, dispusieron confirmar en todas sus partes la Resolución 2, en consecuencia, se declaró probada la denuncia disciplinaria interpuesta.
Previamente al análisis de fondo de la problemática traída a consideración de este Tribunal, es necesario verificar el cumplimiento de los principios que rigen la presente acción tutelar. Bajo ese entendimiento, se advierte que se tiene por observado el tiempo de caducidad previsto en el art. 129.II de la CPE, toda vez que la acción fue interpuesta el 9 de septiembre de 2019 y conforme lo prevé el art. 55.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), el plazo máximo de seis meses debe ser computado desde el momento de la notificación con el Auto que resolvió la solicitud de aclaración, complementación y enmienda; lo cual ocurrió el 30 de igual año a horas 15:00.
Así mismo, en atención al régimen disciplinario previsto en el Acuerdo 109/2015 emitido por el Consejo de la Magistratura, se tiene por evidenciado que la Resolución SP-AP 196/2018 objeto de la presente acción tutelar, no admite ningún medio ordinario de impugnación; por lo que estaría superado el principio de subsidiariedad establecido en los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo, como requisito previo para el análisis de fondo de presente caso.
Dicho esto, inicialmente corresponde hacer un análisis y contraste entre los agravios expuestos por la accionante al momento de interponer su recurso de apelación ante las autoridades ahora demandadas el 24 de enero de 2018 y lo resuelto por estas, a fin de verificar, si se emitió una decisión infundada mediante una incorrecta valoración probatoria o por el contrario, la decisión de la Sala Disciplinaria resulta acorde a la garantía del debido proceso en los elementos ya conocidos.
En esa lógica se tiene que una vez emitida y notificada la Resolución Disciplinaria 2, Carmen Ticona Aranda, formuló un recurso de apelación realizando la siguiente exposición de agravios en relación a la actividad del Juez Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- y la lesión del principio de inmediación
- e)
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- i)
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2)
- 1) Con una publicación de una nota de reprobación realizada en fecha 08 de abril de 2016; 2) Un acto de coacción en la presentación de una solicitud de renuncia de fecha 02 de mayo de 2016; y 3) La emisión de Decretos por la suscrita Juez, con llamadas de atención a la funcionaria denunciante, principalmente la realizada a través del Decreto de fecha 13 de mayo de 2016…”
- 3)
- ii)
- 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional
- iii)
- REVOCAR en parte