SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0316/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0316/2020-S2

Fecha: 04-Ago-2020

ii)

ii)          En lo concerniente al segundo agravio, que en esencia gira alrededor de una supuesta defectuosa actividad valorativa por parte de la autoridad disciplinaria de primera instancia. Los Consejeros de la Magistratura nuevamente se remiten a lo dispuesto en la Resolución 2 de 16 de enero de 2018; para luego manifestar que la autoridad basó su decisión en los elementos probatorios centrales, realizando una adecuada relación entre la prueba testifical y documental, para concluir conforme a la sana critica, que las tres declaraciones testificales fueron determinantes para demostrar la responsabilidad de la denunciada.

Señalan también que conforme lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, todo reclamo por omisión valorativa debe expresar la relevancia que ello representa para la decisión final, exigencia que supuestamente no fue cumplida por la impetrante de tutela, quien se habría limitado a manifestar su desacuerdo con la valoración del Juez de la causa, haciendo uso de argumentos que no afectan el fondo, más si la autoridad habría realizado una correcta subsunción de los hechos con los tipos disciplinarios previstos en los arts. 186.2; y, 187.13 de la Ley LOJ.

Ingresando al análisis del fondo de los resuelto por las autoridades demandas respecto al segundo agravio, conviene señalar que conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la labor de valoración de la prueba es una actividad propia de jueces y tribunales de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en el art. 179 de la CPE, sin embargo; esta vía constitucional de manera extraordinaria puede revisar dicha actividad, si las autoridades judiciales omitieron valorar prueba referente al caso, basaron su decisión en prueba inexistente o en supuestos que se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad necesarios para decidir.

En ese orden, la SCP 0419/2013 de 27 de marzo estableció que la doctrina de las auto restricciones debe comprenderse bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, no siendo requisito ineludible que el accionante deba cumplir bajo sanción de rechazo o denegatoria de la acción tutelar, toda vez que formulada la demanda tutelar, se genera el compromiso de parte de la jurisdicción constitucional de analizar los supuestos actos vulneradores de derechos y garantías constitucionales. Este entendimiento deja en claro que las reglas y subreglas de la doctrina de las auto restricciones de ningún modo pueden aplicarse para denegar la activación de la jurisdicción constitucional. Lo cual no implica, que en oportunidad en que se denuncie una incorrecta y arbitraria labor valorativa, la parte interesada quede exenta de establecer claramente los hechos, identificar los derechos y garantías vulnerados, y de establecer una relación de vinculación entre los derechos alegados como lesionados y la actividad interpretativa desarrollada por la autoridad judicial.