SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2020-S3

Fecha: 03-Ago-2020

1)

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Ninguna de las autoridades judiciales que conocieron la excepción planteada y el recurso de apelación interpuesto, valoraron la prueba documental presentada que evidenciaba la existencia de la prescripción ocurrida dentro del proceso ejecutivo seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Nuestra Señora de Fátima Ltda. en su contra; 2) Inició el proceso concursal con el fin de honrar sus obligaciones, al cual se acumuló el referido proceso ejecutivo; pero, la señalada Cooperativa no solicitó la formación de los cuadernos de remate ni continuó con la ejecución de la Sentencia dictada en dicho proceso; 3) En el proceso concursal se desarrollaron varias actuaciones, se emitió una Sentencia, se plantearon apelaciones e incluso se planteó un recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia que anuló obrados por defectos en las notificaciones. Una vez que retornó el expediente del mencionado Tribunal, la Cooperativa ejecutante se apersonó nuevamente, siendo su última actuación el 7 de marzo de 2008. El 29 de julio de 2014, pretendió reiniciar el trámite concursal, cuando feneció el plazo de la prescripción; y, 4) De la inactividad procesal de la parte ejecutante, se advierte que dejó transcurrir más de seis años, situación que consolidó el instituto jurídico de la prescripción a su favor.

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de congruencia, de tutela judicial efectiva, de valoración de la prueba y de fundamentación -de acuerdo a sus alegaciones en audiencia-, a la igualdad, a la defensa y a los principios de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad y jerarquía normativa; en razón que los Vocales ahora accionados, al emitir el Auto de Vista 15 de 14 de enero de 2019 confirmando el fallo que negó su excepción sobreviniente de prescripción: 1) Argumentaron que la formulación del proceso concursal voluntario interrumpió el procedimiento de ejecución de la Sentencia 27/2000 de 21 de febrero y el transcurso del plazo de la prescripción; 2) No valoraron la prueba documental preconstituida presentada que demostraba la procedencia de la excepción de prescripción planteada; 3) No atendieron su pedido de prescripción debido al orden de los petitorios formulados en su primer escrito presentado en ejecución de sentencia. Argumento falso e ilegal que atenta contra los principios de legalidad y seguridad jurídica y es contrario a la jurisprudencia ordinaria; 4) Bajo un argumento falso e ilegal y sin ninguna base ni sustento jurídico, señalaron que todas las actuaciones realizadas en el proceso concursal y el tiempo transcurrido en el mismo, no pueden ser imputados al inicio del término de la prescripción en el proceso ejecutivo por tratarse de un proceso diferente; y, 5) La parte ejecutante reconoció que operó la prescripción al plantear la extinción del proceso concursal.

Al respecto, los Vocales ahora accionados al pronunciar el Auto de Vista 15, señalaron lo siguiente: 1) Una vez devuelto el expediente al juzgado de origen, la primera intervención del accionante se originó con la presentación del escrito cursante de fs. 244 a 246 vta., de cuyo tenor se tiene que primero solicitó la extinción del proceso ejecutivo y de forma secundaria, formuló la excepción de prescripción, situación que no cumple con la interpretación asumida en el Auto Supremo (AS) 63/2016 de 4 de febrero, en cuanto a la oportunidad del planteamiento de la prescripción en ejecución de sentencia; 2) El proceso ejecutivo fue derivado a un proceso concursal; en tal sentido, todas las actuaciones realizadas en dicho proceso y el tiempo transcurrido en el mismo, no pueden ser imputados al inicio del término de la prescripción en el proceso ejecutivo por tratarse de un proceso diferente, por lo que no se evidencia la vulneración de los arts. 1492, 1493, 1495, 1497 y 1507 del CC; 3) La entidad ejecutante una vez devuelto el expediente solicitó la ejecución de la Sentencia 27/2000 -que fue notificado al accionante-, lo cual interrumpió la prescripción, que guarda consonancia con lo establecido en el AS 643/2017 de 19 de junio; y, 4) La extinción por inactividad decretada por el Juez del proceso concursal, bajo ninguna circunstancia podría arrastrar al presente proceso ejecutivo, ya que dicha extinción se dio solo en cuanto a la tramitación del concurso voluntario iniciado por el apelante, hoy accionante, que posteriormente derivó en la devolución del proceso ejecutivo a su juzgado de origen para su consecuente tramitación.

Ahora bien, teniendo en cuenta la denuncia realizada por el accionante, relativo a la falta de congruencia del Auto de Vista 15, corresponde señalar que sobre este componente del debido proceso, el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, indica que la congruencia comprende la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; así también, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes e implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución, que debe mantenerse en todo su contenido; es decir, entre los distintos considerandos y razonamientos.