SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2020-S3
Fecha: 03-Ago-2020
Con relación al
Con relación al primer agravio en el cual el accionante denunció la vulneración de los arts. 1492, 1493, 1495, 1497 y 1507 del CC, cuestionando la confusión generada por el Juez de primera instancia respecto a la interrupción de la ejecución de la Sentencia 27/2000 con la interrupción del término de la prescripción, pues ni su persona como tampoco el proceso concursal planteado interrumpieron el procedimiento de ejecución de dicha Sentencia y el transcurso del plazo de la prescripción. Señalando además que con la prueba presentada demostró que fue la entidad ejecutante la que abandonó el proceso ejecutivo seguido en su contra, permitiendo que el término de la prescripción transcurra sin ninguna interrupción por el lapso de seis años, cuatro meses y diecinueve días.
Al respecto, los Vocales ahora accionados señalaron que al ser derivado el proceso ejecutivo a un proceso concursal, las actuaciones realizadas en dicho proceso y el tiempo transcurrido en el mismo, no podían ser imputados al inicio del término de la prescripción en el proceso ejecutivo por tratarse de un proceso diferente, sin evidenciar la vulneración de las normas mencionadas.
De lo expuesto, no se advierte una respuesta puntual y precisa sobre cada uno de los cuestionamientos expresados por el accionante en el primer agravio, sino que de manera genérica los Vocales ahora accionados se refirieron a ese agravio, sin identificar todos los reclamos concretos inmersos en él, exponiendo alegaciones que no responden de manera adecuada a lo específicamente denunciado en el recurso de apelación planteado contra el Auto Definitivo 548, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz.
En ese sentido, al constituirse en una respuesta parcial la contestación realizada por los Vocales ahora accionados al primer agravio, se tiene por lesionado el derecho al debido proceso del accionante en su elemento congruencia, el cual de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. antes analizado, exige la estricta correspondencia que debe existir entre lo reclamado y lo resuelto, aspectos que no se evidencian en el presente caso y en relación al punto de reclamo analizado. Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada sobre el primer agravio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- el derecho a una debida fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general.
- El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado
- En ese marco, la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial,
- Respecto a la congruencia como elemento del debido proceso
- Con relación al
- Respecto al
- Sobre el tercer agravio
- En cuanto a los agravios cuarto y quinto
- iii)
- ii
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER