SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2020-S3

Fecha: 03-Ago-2020

i)

Editha Pedraza Becerra, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 9 de septiembre de 2019, cursante a fs. 450 y vta., manifestó lo siguiente: i) El Auto de Vista 15 -ahora cuestionado-, se encuentra sustentado en los obrados del proceso; ii) No es evidente la denuncia del accionante sobre la vulneración de los derechos y principios mencionados, pretendiendo hacer inducir en error a la Sala Constitucional; iii) En el referido Auto de Vista se hizo una correcta valoración del Auto Definitivo, objeto del recurso de apelación, sin causar agravio alguno, fallo que se encuentra apegado a los principios de pertinencia y congruencia establecidos en la Constitución Política del Estado; y, iv) El Auto de Vista cuestionado contiene la debida motivación, fundamentación y congruencia -fue emitida- en términos claros y precisos, sujetándose a la normativa vigente y de acuerdo a los lineamientos aplicables al caso concreto. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.

Erwin Jiménez Paredes, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 442.

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de congruencia, de tutela judicial efectiva, de valoración de la prueba y de fundamentación -de acuerdo a sus alegaciones en audiencia-, a la igualdad, a la defensa y a los principios de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad y jerarquía normativa; en razón que los Vocales ahora accionados, al emitir el Auto de Vista 15 de 14 de enero de 2019 confirmando el fallo que negó su excepción sobreviniente de prescripción: i) Argumentaron que la formulación del proceso concursal voluntario interrumpió el procedimiento de ejecución de la Sentencia 27/2000 de 21 de febrero y el transcurso del plazo de la prescripción; ii) No valoraron la prueba documental preconstituida presentada que demostraba la procedencia de la excepción de prescripción planteada; iii) No atendieron su pedido de prescripción debido al orden de los petitorios formulados en su primer escrito presentado en ejecución de sentencia. Argumento falso e ilegal que atenta contra los principios de legalidad y seguridad jurídica y es contrario a la jurisprudencia ordinaria; iv) Bajo un argumento falso e ilegal y sin ninguna base ni sustento jurídico, señalaron que todas las actuaciones realizadas en el proceso concursal y el tiempo transcurrido en el mismo, no pueden ser imputados al inicio del término de la prescripción en el proceso ejecutivo por tratarse de un proceso diferente; y, v) La parte ejecutante reconoció que operó la prescripción al plantear la extinción del proceso concursal.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que en la demanda ejecutiva seguida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Nuestra Señora de Fátima Ltda. contra el accionante, el entonces Juez Noveno de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz emitió la Sentencia 27/2000, que declaró probada dicha demanda e improbadas las excepciones presentadas por el solicitante de tutela (fs. 23 y vta.). En ejecución de la mencionada Sentencia, el entonces Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, por Oficio 36/2001 de 17 de enero solicitó a su similar Noveno, la remisión del expediente para su acumulación a un proceso concursal voluntario de acreedores instaurado por el accionante (fs. 91). Remitido dicho expediente, radicó en el Juzgado solicitante el 29 de igual mes de 2001 (fs. 95 vta.).

El 8 de febrero de 2018, fue devuelto el expediente del Juzgado a cargo del proceso concursal, radicando el mismo ante el actual Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz (fs. 104 y vta.), ante quien el accionante por memorial de 17 de agosto de 2018, interpuso incidente de extinción del proceso ejecutivo por inactividad -procesal- y en ejecución de sentencia planteó la excepción sobreviniente de prescripción de la acción y del derecho de la Cooperativa ejecutante (Conclusión II.1.). La indicada autoridad judicial mediante Auto Definitivo 548 de 6 de septiembre de 2018 rechazó el incidente de extinción del proceso ejecutivo y declaró improbada la excepción sobreviniente de prescripción formuladas por el solicitante de tutela (Conclusión II.2.), quien interpuso recurso de apelación contra ese fallo, el cual fue resuelto por Auto de Vista 15 pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ahora accionados, confirmando totalmente el Auto apelado (Conclusiones II.3. y II.4.).

Establecidos los antecedentes procesales, se tiene que la parte accionante cuestiona las determinaciones asumidas por los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 15. Pese a la imprecisa exposición de los hechos y su vinculatoriedad con los derechos y principios denunciados como lesionados, se advierte que identifica de manera más apropiada la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de congruencia, fundamentación y valoración de la prueba documental presentada junto a la excepción sobreviniente de prescripción; en ese sentido, sobre estos aspectos se realizará el análisis constitucional a fin de determinar si resulta evidente la lesión del derecho mencionado, así como para resolver los específicos cuestionamientos identificados en el memorial de demanda tutelar con relación al señalado Auto de Vista.

Sobre los demás cuestionamientos expuestos en la acción de amparo constitucional, a través de los cuales se cuestiona que los Vocales ahora accionados argumentaron que la formulación del proceso concursal voluntario interrumpió el procedimiento de ejecución de la Sentencia 27/2000 y el transcurso del plazo de la prescripción (i). Y que la parte ejecutante al plantear la extinción del proceso concursal reconoció que operó la prescripción (v), se tiene que estos fueron expuestos y consignados como agravios en el recurso de apelación planteado por el accionante.

Así, se tiene que el primer cuestionamiento señalado formó parte del primer agravio de dicho recurso, el cual ya fue objeto de análisis en el punto relativo a la congruencia, habiéndose determinado que no fue considerado ni resuelto en el Auto de Vista 15, situación que impide la emisión de un criterio al respecto, pues corresponde a los Vocales ahora accionados emitir un pronunciamiento previo, como consecuencia de la concesión de la tutela solicitada por falta de congruencia.

De igual forma, se advierte que el segundo cuestionamiento mencionado corresponde al segundo agravio expuesto en el referido recurso de apelación, el cual ya fue considerado y resuelto por los Vocales hoy accionados conforme se aprecia en el análisis realizado sobre la falta de congruencia en el Auto de Vista ahora cuestionado, motivo por el que no es necesario referirse ni examinar nuevamente a este cuestionamiento, al haberse determinado que fue respondido en la instancia ordinaria.

Finalmente, al no haberse fundamentado la forma en que los Vocales ahora accionados lesionaron los derechos al debido proceso en su componente de tutela judicial efectiva, a la igualdad y a la defensa, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad y jerarquía normativa, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre los mismos.