SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2020-S3
Fecha: 03-Ago-2020
a)
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia: a) Se disponga la nulidad del Auto de Vista 15 de 14 de enero de 2019 emitido por los Vocales ahora accionados; y, b) Se ordene a los indicados Vocales, emitan un nuevo fallo valorando la prueba documental presentada, quienes aplicando el instituto jurídico de la prescripción revoquen el ilegal Auto Definitivo 548 dictado por el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz y se declare probada la excepción sobreviniente de prescripción de la acción y del derecho planteada.
Así se tiene que el accionante en su recurso de apelación, señaló que: a) El Juez de primera instancia confunde la interrupción de la ejecución de la sentencia con la interrupción del término de la prescripción, pues ni su persona como tampoco el proceso concursal planteado interrumpieron el procedimiento de ejecución de la Sentencia 27/2000 y el transcurso del plazo de la prescripción, sino que la Cooperativa ejecutante en el proceso concursal jamás continuó con el procedimiento de ejecución de esa Sentencia. Además, no tomó en cuenta que esa Cooperativa abandonó el proceso ejecutivo seguido en su contra, por lo que el término de la prescripción transcurrió sin ninguna interrupción, hecho probado con la prueba documental preconstituida adjuntada a su memorial de excepción que demostraba que el proceso concursal tuvo como última actuación de parte de la entidad ejecutante el 7 de marzo de 2008, siendo abandonado desde el decreto que le correspondió de 10 del mismo mes y año, hasta el 29 de julio de 2014 cuando se apersonó la Cooperativa ejecutante al proceso concursal, existiendo abandono del proceso ejecutivo por el tiempo de seis años, cuatro meses y diecinueve días. Situaciones que demuestran la violación de los arts. 1492, 1493, 1495, 1497, 1504 y 1507 del Código Civil (CC); b) Transcurrido el plazo de la prescripción, la entidad ejecutante se apersonó nuevamente al proceso concursal el 2 de diciembre de 2015, solicitando se declare la extinción de ese proceso por inactividad procesal, reconociendo el abandono de su acción ejecutiva y la inactividad procesal; además, reconoció y aceptó la prescripción de su acción y derecho, pedido que fue aceptado por Auto Definitivo 35/2016 de 11 de febrero. De manera que al declararse la extinción del proceso concursal por inactividad, arrastró sus efectos jurídicos a los procesos ejecutivos acumulados, incluido el seguido en su contra; c) Al señalar el Juez de primera instancia que la parte ejecutante no abandonó el proceso ejecutivo, es un argumento carente de fundamento y falta a la verdad objetiva demostrada con su prueba preconstituida que no fue valorada por la indicada autoridad judicial, la cual evidenció que cuando la entidad ejecutante pretendió reanudar la tramitación del proceso ya estaba vencido el término de la prescripción, violándose lo previsto por el art. 1504 del CC, así como la garantía del debido proceso y la jurisprudencia ordinaria y constitucional al respecto; d) Se pretende argumentar que el pedido de prescripción fue presentado fuera del término de cinco días que señala el art. 337 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), violando lo previsto por los arts. 1492, 1497 y 1507 del CC con relación al art. 344 del CPCabrg, y contrario al mandato vinculante de la SC 1023/2004 de 1 de julio; y, e) El Auto Definitivo 548 de 6 de septiembre de 2018 violenta la doctrina y la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo de Justicia y por el Tribunal Constitucional Plurinacional que sustentan el instituto jurídico de la prescripción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- el derecho a una debida fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general.
- El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado
- En ese marco, la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial,
- Respecto a la congruencia como elemento del debido proceso
- Con relación al
- Respecto al
- Sobre el tercer agravio
- En cuanto a los agravios cuarto y quinto
- iii)
- ii
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER