SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2020-S3
Fecha: 03-Ago-2020
denegó
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 114 de 10 de septiembre de 2019, cursante de fs. 459 vta. a 462 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El 5 de febrero de 2018 se devolvió el expediente al juzgado de origen. La entidad ejecutante el 29 de marzo del mismo año, solicitó una audiencia de remate, pedido que fue corrido en traslado a las partes. Luego de ello, el accionante presentó el incidente de extinción del proceso ejecutivo por inactividad procesal y en ejecución de sentencia interpuso la excepción sobreviniente de prescripción; b) La prescripción dentro de su naturaleza significa olvido. En el presente caso no se puede sostener que hubo un olvido de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Nuestra Señora de Fátima Ltda., la cual una vez devuelto el expediente solicitó una audiencia de remate antes del pedido de extinción por prescripción sobreviniente -realizado por el accionante-; c) Si la mencionada Cooperativa pidió que el proceso continúe, se tiene que no olvidó ejercer su derecho. Al contrario, si el accionante hubiese solicitado antes de ese pedido la prescripción, la situación sería diferente; d) El Auto de Vista cuestionado no lesionó el derecho al debido proceso, pues se cumplieron con las formalidades establecidas para la prescripción; e) En el instituto de la prescripción se resuelven cuestiones de puro derecho y no así cuestiones de hecho, por lo que no se puede pretender la valoración de la prueba, ya que solo se valoran cuestiones atinentes al derecho; y, f) Sobre la congruencia, se resolvieron las dos peticiones que fueron planteadas por el accionante, tanto la inactividad procesal como la prescripción solicitadas, existiendo una relación entre lo pedido y lo resuelto.
En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional remitir oficio al Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz y se le informe de la existencia de la acción de amparo constitucional a los fines de ley, puesto que existe la posibilidad de que en el Tribunal Constitucional Plurinacional puedan ser revisados o atendidos los derechos denunciados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- el derecho a una debida fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general.
- El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado
- En ese marco, la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial,
- Respecto a la congruencia como elemento del debido proceso
- Con relación al
- Respecto al
- Sobre el tercer agravio
- En cuanto a los agravios cuarto y quinto
- iii)
- ii
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER