SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2020-S3

Fecha: 03-Ago-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de diciembre de 1999, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Nuestra Señora de Fátima Limitada (Ltda.), adjuntando la Escritura Pública 981/99 de 15 de junio de 1999, relativa a un préstamo de dinero con garantía hipotecaria, inició una demanda ejecutiva en su contra, que concluyó con la Sentencia 27/2000 de 21 de febrero -emitida por el entonces Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz-.

Posteriormente, por Oficio 36/2001 de 17 de enero, el entonces Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, solicitó a su similar Noveno, la remisión del expediente de la demanda ejecutiva seguida en su contra para la respectiva acumulación a un proceso concursal voluntario de acreedores instaurado por su parte. Remitido el referido expediente y radicado en el Juzgado a cargo del proceso concursal, el mismo estuvo en movimiento hasta el 2008, siendo el último memorial presentado por la entidad ejecutante el 7 de marzo de igual año, que mereció el decreto de 10 del mismo mes y año, ingresando desde ese momento en inactividad procesal hasta el 29 de julio de 2014, situación que demuestra un abandono del proceso ejecutivo por el tiempo de seis años, cuatro meses y diecinueve días.

Devuelto el proceso ejecutivo al -actual- Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, interpuso excepción sobreviniente de prescripción de acción y derecho, que fue rechazada por Auto Definitivo 548 de 6 de septiembre de 2018, señalando que la interrupción de la ejecución de la Sentencia 27/2000 resultó de una maniobra suya, al promover un concurso voluntario de acreedores que luego lo abandonó, por lo que el periodo en que el proceso ejecutivo fue afectado no es atribuible a la parte ejecutante. Argumento erróneo, pues ni su persona como tampoco el proceso concursal interrumpieron la ejecución de la citada Sentencia. Además la Cooperativa de Ahorro y Crédito Nuestra Señora de Fátima Ltda. no continuó con el procedimiento de su ejecución.

Apelado el Auto Definitivo 548, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados-, pronunciaron el Auto de Vista 15 de 14 de enero de 2019 que confirmó el Auto Definitivo apelado, lesionando sus derechos al pretender argumentar que la formulación del proceso concursal voluntario interrumpió el procedimiento de ejecución de la Sentencia 27/2000 y el transcurso del plazo de la prescripción. Dichos Vocales no valoraron la prueba documental preconstituida presentada junto a su excepción de prescripción, con la cual demostró que el proceso concursal estuvo sin movimiento y que la parte ejecutante abandonó su acción ejecutiva de cobro dentro del proceso concursal voluntario desde el decreto de 10 de marzo de 2008, pretendiendo reiniciarla el 29 de julio de 2014 cuando se apersonó nuevamente al proceso concursal, siendo que la prescripción de la obligación pretendida por la parte ejecutante ya se encontraba consolidada a su favor.

Los Vocales hoy accionados al argumentar de forma falsa e ilegal que no se atendió su pedido debido al orden de los petitorios formulados en el primer escrito en el que fundamentó, probó y pidió el beneficio de la prescripción, atentan contra los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como los derechos al debido proceso en su elemento de congruencia y a la defensa. Además, no tomaron en cuenta que la jurisprudencia ordinaria respecto a la oportunidad de la presentación de la prescripción, utilizó indistintamente los términos de “en el primer escrito” o “en el primer actuado” lo que se entiende que el pedido de prescripción se deberá realizar en el primer memorial y eso fue lo que formuló; es decir, pidió la prescripción en su primer escrito o memorial presentado al Juzgado.

Así también, se advierte otro argumento falso e ilegal cuando los Vocales hoy accionados indicaron que todas las actuaciones realizadas en el proceso concursal y el tiempo transcurrido en el mismo no pueden ser imputados al inicio del término de la prescripción en el proceso ejecutivo por tratarse de un proceso diferente; sin embargo, no consideraron que no existe ningún régimen de excepción en ningún proceso en el que no se pueda aplicar la prescripción, como ilegalmente pretenden fundamentar los Vocales ahora accionados, sin ninguna base ni sustento jurídico.

La parte ejecutante reconoció que operó la prescripción, pues cuando transcurrió el término -fijado para ese instituto procesal- se apersonó nuevamente al proceso concursal el 2 de diciembre de 2015, solicitando se declare su extinción, reconociendo de forma expresa el abandono de su acción ejecutiva y la inactividad procesal, aceptando la prescripción de su acción y derecho.