SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2020-S3
Fecha: 03-Ago-2020
1)
Alejandra Ortiz Gutiérrez y Yenny Cortez Baldiviezo, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe presentado el 16 de octubre de 2019, cursante a fs. 66 y vta., manifestaron lo siguiente: 1) El Auto de Vista 72/2019 fue emitido en estricto apego a la ley, cuenta con la debida fundamentación y motivación, toda vez que se resolvieron cada uno de los agravios denunciados por el accionante; 2) La acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o adicional, a la que pueden recurrir los litigantes frente a una determinación judicial adversa, como en la presente problemática; 3) La jurisdicción constitucional no tiene facultades para revisar un proceso judicial y dejar sin efecto sus resoluciones, como solicita el accionante, no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho ni puede ser un medio para examinar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales; y, 4) Se instituyó la acción tutelar planteada como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones; en ese sentido, la interpretación de la legalidad infraconstitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de vulneraciones de derechos y garantías constitucionales excepcionalmente puede ingresar a valorar la actividad desarrollada para brindar la tutela, lo que no ocurre en el presente caso. Por lo expuesto, piden se deniegue la tutela solicitada.
1) El incidente de nulidad planteado, no se subsume en el presupuesto fijado por el art. 340 del CPC o su antecedente en el art. 152 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), al encontrarse fundado en hechos y derechos concretos que demuestran que en el proceso voluntario se ordenó la división y partición de un bien inmueble que no formaba parte de la masa hereditaria, afectando su derecho a la propiedad y lesionando el derecho al debido proceso. La colación ordenada se fundamentó en un informe registral -certificado de tradición- falso, hecho demostrado con los informes actualizados que fueron presentados y que desvirtúan lo resuelto sobre el bien inmueble ubicado en la calle Suipacha -de la ciudad de Tarija- pues en esos informes no consta el registro del anticipo de legítima que fue la base para ordenar la colación, situación que merecía un pronunciamiento de la Jueza de primera instancia a fin de conocer la realidad del derecho a la propiedad vulnerado; más aún si es perfectamente posible el planteamiento de incidentes de nulidad en ejecución de sentencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- 2)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER