SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2020-S3
Fecha: 03-Ago-2020
vi)
Ahora bien, teniendo en cuenta la denuncia realizada por el accionante, relacionada con la falta de congruencia del Auto de Vista 72/2019, corresponde señalar que sobre este elemento del debido proceso, la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, refiere que la congruencia comprende la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; así también, responde a la pretensión jurídica o a la expresión de agravios formulada por las partes e implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución, que debe mantenerse en todo su contenido; es decir, entre los distintos considerandos y razonamientos.
Bajo ese marco y de la contrastación efectuada entre los dos agravios mencionados por el accionante en la presente acción tutelar y las determinaciones asumidas por las Vocales ahora accionadas, se tiene que respecto a los mismos, pese a identificarlos parcialmente en el Considerando I del Auto de Vista ahora impugnado (fs. 560 vta.), no expusieron un criterio jurídico ni menos emitieron un pronunciamiento puntual sobre dichos agravios.
Al contrario, procedieron a detallar los antecedentes y las resoluciones pronunciadas en el desarrollo del proceso voluntario de división y partición de bienes hereditarios, sobre las cuales el accionante asumió conocimiento y planteó los medios impugnatorios respectivos; así también, hicieron referencia al incidente de nulidad del cual emergió la presente acción tutelar, señalando que el accionante convalidó las resoluciones emitidas, por lo que correspondía aplicar los principios de preclusión y convalidación que rigen las nulidades procesales; para finalmente concluir de forma genérica que los argumentos del recurso de apelación resultaban infundados.
De lo expuesto, no se evidencia una respuesta concreta y fundada sobre los dos agravios señalados, los mismos que no fueron considerados debidamente en el análisis del proceso en segunda instancia, situación que en coherencia con el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. antes analizado, vulnera el derecho al debido proceso del accionante en su elemento de congruencia, al no existir la estricta correspondencia entre los cuestionamientos y la pretensión jurídica consignada en dichos agravios y lo resuelto por las Vocales ahora accionadas; en ese sentido, corresponde conceder la tutela solicitada a través de este medio de defensa constitucional, a fin de que las Vocales hoy accionadas respondan apropiadamente los agravios mencionados, con el debido respaldo argumentativo; es decir, debidamente fundamentado y motivado.
Finalmente, al no haberse expuesto un argumento puntual de la forma en que las Vocales hoy accionadas vulneraron su derecho a la propiedad, esta Sala se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento al respecto; así tampoco corresponde referirse a la denuncia de falta de fundamentación y motivación, al haberse advertido y precisado que la denuncia concreta en la presente acción tutelar radicó en la falta de congruencia del Auto de Vista 72/2019.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- 2)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER