SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2020-S3
Fecha: 03-Ago-2020
a)
El accionante en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) La Jueza hoy coaccionada rechazó in limine su incidente de nulidad sin ningún fundamento legal y sin responder los puntos propuestos en dicho incidente; b) Se puede rechazar un incidente de nulidad cuando se pretenda eludir la aplicación de una norma imperativa, situación que no se presenta en este caso. Tampoco se trata de hechos reiterativos que fueron objeto de resolución, sino que se expusieron hechos nuevos conforme a una documentación sobreviniente; c) Se trajo a colación un documento nuevo que desorganiza la tramitación del proceso voluntario de división y partición de bienes, no siendo por eso viable el rechazo del incidente; d) No obstante de existir resoluciones ejecutoriadas, es viable la interposición de incidentes como señala la jurisprudencia; e) No se reclamó anteriormente porque no se tenía conocimiento que el anticipo de legítima no formaba parte de la tradición propietaria, aspecto determinado recién con el nuevo informe obtenido que no fue considerado por la Jueza ahora coaccionada, quien además, indica que se puede revisar lo tramitado a través de un proceso ordinario; sin embargo, en este caso no se reclaman lesiones del derecho material, sino la tramitación de un incidente de nulidad a fin que se resuelva -recién- su derecho material en pugna, cuya resolución a emitirse le permitirá utilizar la vía ordinaria; f) Las Vocales hoy accionadas no se pronunciaron respecto a la ilegitimidad del rechazo del incidente de nulidad planteado, tampoco sobre la falta de pronunciamiento sobre el documento nuevo, simplemente mencionaron una aparente convalidación reiterando los argumentos de la Jueza de primera instancia; y, g) El Auto de Vista impugnado no contiene la debida motivación, al no referirse a lo cuestionado en su recurso de apelación.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia -de acuerdo a sus alegaciones- y a la propiedad; puesto que dentro del proceso voluntario de división y partición de bienes hereditarios: a) La Jueza ahora coaccionada negó su competencia al rechazar sin trámite el incidente de nulidad planteado, sin referirse al informe registral presentado como prueba sobreviniente, desconociendo su titularidad exclusiva sobre el bien inmueble que fue objeto de colación, el cual no debió formar parte del trámite de división y partición de bienes hereditarios; y, b) Las Vocales hoy accionadas al emitir el Auto de Vista 72/2019, no se pronunciaron sobre los agravios relativos a la ilegitimidad del rechazo del incidente de nulidad planteado y sobre la prueba documental sobreviniente que incorporó un hecho nuevo que demostraba que la colación ordenada quedó inválida.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso voluntario de división y partición de bienes hereditarios seguido inicialmente por María Enilda López de la Vega y luego continuado por el accionante como su heredero, el 16 de octubre de 2018 interpuso un incidente de nulidad por afectación al -derecho al- debido proceso (Conclusión II.1.), el cual debido a su manifiesta improcedencia fue rechazado sin más trámite por el Auto Interlocutorio de 25 de igual mes y año, emitido por la Jueza hoy coaccionada (Conclusión II.2.), decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación el 7 de noviembre del citado año (Conclusión II.3.); en consecuencia, la Jueza ahora coaccionada mediante el Auto de 23 del indicado mes y año, confirmó el Auto Interlocutorio recurrido y concedió el recurso de apelación alternativamente planteado (Conclusión II.4.). Finalmente, por Auto de Vista 72/2019, las Vocales hoy accionadas confirmaron el Auto Interlocutorio de 25 de octubre del referido año pronunciado por la Jueza de primera instancia (Conclusión II.5.).
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte inicialmente que a través de la presente acción de amparo constitucional, se cuestionan las determinaciones asumidas por la Jueza ahora coaccionada en el Auto Interlocutorio de 25 de octubre de 2018 y las Vocales hoy accionadas en el Auto de Vista 72/2019; sin embargo, previamente a resolver el fondo de la problemática expuesta y verificar las denuncias realizadas por el accionante contra esos fallos judiciales, es necesario aclarar que esta Sala no puede emitir un pronunciamiento sobre el referido Auto Interlocutorio, pronunciado por la Jueza ahora coaccionada, puesto que esta instancia no se constituye en una etapa recursiva adicional o paralela de la jurisdicción ordinaria; en tal sentido, bajo el principio de subsidiariedad la revisión sólo se efectuará a partir del fallo de segunda instancia, como última resolución emitida que tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones asumidas por la autoridad de menor jerarquía, tal como refiere la SCP 0108/2016-S3 de 15 de enero; más aún si en el petitorio del memorial de la demanda de esta acción tutelar el accionante únicamente pidió se deje sin efecto el Auto de Vista 72/2019.
Así también, es necesario dejar establecido que el accionante señaló que las Vocales hoy accionadas al emitir el Auto de Vista 72/2019, no se pronunciaron sobre los agravios relativos a la ilegitimidad del rechazo del incidente de nulidad planteado ni tampoco sobre la prueba documental sobreviniente que incorporó un hecho nuevo que demostraba que la colación ordenada quedó inválida, se advierte que lo expresamente cuestionado radica en la falta de congruencia del referido Auto de Vista, aspecto sobre el cual esta jurisdicción constitucional realizará su análisis a fin de resolver la presente acción tutelar. Finalmente, al centrar su reclamo sobre esos dos agravios expuestos en su recurso de reposición con alternativa de apelación, se tiene que únicamente los mismos serán objeto de análisis con la finalidad de verificar si la denuncia de falta de congruencia resulta o no evidente. Aclarando que, los demás agravios contenidos en el mencionado recurso y que no fueron identificados por el accionante no merecerán ningún pronunciamiento, pues al no haberse expresado algún cuestionamiento sobre los mismos, demuestra su conformidad y aceptación con lo resuelto por las Vocales hoy accionadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- 2)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER