SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2020-S3

Fecha: 03-Ago-2020

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 91/2019 de 16 de octubre, cursante de fs. 71 a 75 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) En el Considerando I del Auto Interlocutorio de 25 de octubre de 2018, la Jueza ahora coaccionada señaló todos los cuestionamientos del accionante. En el Considerando II del mencionado fallo resolvió el incidente, citó jurisprudencia constitucional relativa a la nulidad procesal y mencionó los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por lo que se encuentra debidamente fundamentado; b) El accionante planteó el incidente de nulidad pretendiendo dejar sin efecto la Resolución de 27 de abril de 2005, alegando la existencia de un nuevo informe sobre la tradición del inmueble colacionado, situación que no fue discutida durante la tramitación del proceso voluntario de división y partición de bienes hereditarios, no pudiendo a través de esta acción tutelar intentar que se disponga su revisión retrotrayendo etapas procesales concluidas; c) No es evidente la afectación del derecho propietario del accionante, porque como señala la Jueza hoy coaccionada, se trata de un proceso voluntario que puede ordinarizarse si considera que existe esa lesión sobre su derecho propietario exclusivo; d) El Auto de Vista 72/2019 cumple con las exigencias de una resolución de alzada, al referirse a lo planteado por el accionante en su recurso de apelación; e) En el primer Considerando de dicho fallo, se analizaron los cuestionamientos que realizó el accionante, indicando que luego de la Resolución de 27 de abril de 2005, la cual dispuso la colación de los bienes hereditarios, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra la Resolución de 1 de marzo de 2013; así también, planteó similar recurso contra la Resolución de 19 de febrero de 2016, en ese sentido, el Auto de Vista concluyó que no podía alegarse desconocimiento sobre lo acontecido en el 2005; y, f) Teniendo en cuenta los presupuestos establecidos en la SCP 0415/2018-S4 de 13 de agosto, sobre la nulidad de actos procesales, en el presente caso el vicio procesal denunciado no colocó al accionante en un verdadero estado de indefensión porque participó activamente en todo el desarrollo del proceso ni se invocó de forma oportuna el vicio procesal. En tal sentido, aún en el caso que se aprecie una supuesta irregularidad en la fundamentación del Auto de Vista 72/2019, no se puede retrotraer el trámite hasta la instancia que pretende el accionante, pues no se puede anular todo un proceso sino sólo un acto en concreto cuando objetivamente se cause vulneración de derechos.