SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2020-S1
Fecha: 28-Ago-2020
a)
En grado de apelación, los Vocales de la Sala Penal aludida en el párrafo anterior, mediante Auto de Vista 19/2019 de 18 abril, resolvieron: a) En relación a la coimputada Ana María Balcázar Valverde, confirmar la extinción de la acción penal por prescripción, disponiendo el archivo de obrados; y, b) En lo concerniente a su persona, confirmar la extinción de la acción penal por prescripción respecto al delito de falsedad material; revocando en cuanto al ilícito de uso de instrumento falsificado, disponiendo se prosiga el proceso penal solo en relación al último tipo penal señalado, ello porque “supuestamente” el mismo es un delito permanente y continuado, y no hubiese prescrito ni pudiera prescribir; no obstante, no se hizo referencia a ninguna norma legal o jurisprudencial respaldatoria; además, no se señaló la doctrina en la cual se funde esa determinación indicando únicamente “doctrina penal” sin mencionar cual.
Además, los Vocales ahora demandados al considerar que el ilícito de uso de instrumento falsificado tiene carácter permanente y continuado, inobservaron las normas jurisprudenciales en vigencia, ya que, por el estándar más alto de protección constitucional, ese tipo penal se constituye en un delito de pura actividad e instantáneo, por lo que, opera la prescripción en los plazos que la ley establece (SCP 1424/2013 de 14 de agosto); en ese entendido, al actuar en contraposición de la jurisprudencia vinculante se vulneraron sus derechos, siendo injustamente procesado por la presunta comisión de un delito de pura actividad e instantáneo.
Néstor Quispe Valeriano a través de su abogado, en audiencia manifestó que: a) El Auto de Vista 19/2019 de manera categórica señaló que los delitos se dividen en instantáneos, permanentes e instantáneos con efectos permanentes; de ahí que los Vocales ahora demandados interpretaron que existe extinción de la acción por prescripción en relación al tipo penal de falsedad material, pero no así respecto al delito de uso de instrumento falsificado; por lo que, la falta de aplicación de la jurisprudencia no fue de manera caprichosa; b) En la acción de amparo constitucional se pretende que un tribunal de garantías constitucionales supla omisiones de orden ordinario; c) En la acción de defensa se arguyó que no se fundamentó ni motivó el Auto de Vista 19/2019; no obstante, no estableció cual es la lesión que se genera en dicho Auto de Vista; además, de considerarse que existía falta de fundamentación y motivación por qué no se planteó recurso de reposición o alguna complementación; d) En el caso concreto el plazo para la interposición de la acción tutelar precluyó, debido a que el dicho Auto de Vista 19/2019 fue notificado al accionante el 19 de abril de 2019, habiéndose admitido la acción de defensa el 23 de octubre del mismo año; e) Si se ingresa a la página del Tribunal Constitucional Plurinacional “…en ninguna de las partes dice que el delito de Uso de Instrumento Falsificado es un delito de orden permanente, nos habla de una modulación con relación a los delitos instantáneos con efectos permanentes y a delitos instantáneos” (sic); y, f) La Jurisdicción Constitucional no tiene competencia “…para poder revalorizar el evento en este caso, mucho menos actos investigativos para poder en este caso decir lo que se ha lesionado o no…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los delitos de falsedad material, ideológica,
- al momento de pronunciarse respecto al cómputo del término de prescripción del delito de uso de instrumento falsificado, tomar en cuenta su carácter permanente, así como el hecho de que el cómputo, en este caso, deberá correr a partir del momento en que cesó su consumación a objeto de establecer la extinción de la acción penal o la continuación del proceso penal seguido contra el accionante
- En esa línea argumentativa, se establece que el tipo penal de uso de instrumento falsificado (art. 203 del CP), es un delito de pura actividad e instantáneo, pues éste se consuma el momento en que el autor hace uso de un documento falso o adulterado, esto es, con la sola realización de la conducta, razón por la que es erróneo sostener que se trate de un delito permanente, ya que se confunde la posibilidad de estar frente a un concurso ideal homogéneo (el documento falso o adulterado puede ser utilizado sucesivamente) con la conducta típica sancionada (hacer uso del documento), que como se dijo se agota con la pura actividad y de manera instantánea.
- En ese entendido, el cómputo de la prescripción del tipo penal de uso de instrumento falsificado debe efectuarse desde el momento en que se hizo uso del documento falso o adulterado, o habiendo sido utilizado en varias oportunidades, el cómputo se realiza desde la última vez que fue empleado. Por lo expuesto, debe modularse la línea jurisprudencial antes citada, en el entendido de que el uso de instrumento falsificado es un delito de pura actividad e instantáneo.”
- III.2. La fuerza vinculante de las Sentencias Constitucionales
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- (1)
- b)
- c)
- III.4.
- Fragmento 23
- delito de carácter instantáneo y de pura actividad
- la obligación de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos en los cuales se apoya la determinación adoptada
- REVOCAR
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado