SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2020-S1
Fecha: 28-Ago-2020
III.4.
El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, relacionado con el art. 203 de la CPE; toda vez que, los Vocales ahora demandados, inobservando lo establecido por la SC 1424/2013, emitieron el Auto de Vista 19/2019 de 18 de abril, determinando revocar en parte el Auto Interlocutorio 239/2018 de 5 de abril, y declararon improbada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción respecto al ilícito de uso de instrumento falsificado pues consideraron que ese tipo penal se constituiría en un delito de carácter permanente por lo que su actividad consumativa no cesó. Determinación que además no fue respaldada con normas legales o jurisprudenciales.
Ahora bien, previamente al ingreso del análisis de la problemática traída en revisión, es menester referir que, una de las autoridades judiciales ahora demandadas en su informe alegó que en el caso concreto no se agotó el principio de subsidiariedad, pues no termino los mecanismos de defensa intraprocesal establecidos en la jurisdicción ordinaria, toda vez que, no se solicitó “…Aclaración, Enmienda y Complementación…” (sic) conforme lo establece el art. 125 del CPP; no obstante, dicho razonamiento es incorrecto ya que por la configuración de dicho instituto su finalidad es que: “El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas”; por lo que, el mismo no se constituye en un medio de defensa a través del cual se pueda modificar el fondo de lo decidido, sino únicamente se puede enmendar algún error o aclarar un concepto oscuro, sin afectar el fondo de lo resulto; de ahí que, la falta de interposición no puede considerarse como incumplimiento del principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los delitos de falsedad material, ideológica,
- al momento de pronunciarse respecto al cómputo del término de prescripción del delito de uso de instrumento falsificado, tomar en cuenta su carácter permanente, así como el hecho de que el cómputo, en este caso, deberá correr a partir del momento en que cesó su consumación a objeto de establecer la extinción de la acción penal o la continuación del proceso penal seguido contra el accionante
- En esa línea argumentativa, se establece que el tipo penal de uso de instrumento falsificado (art. 203 del CP), es un delito de pura actividad e instantáneo, pues éste se consuma el momento en que el autor hace uso de un documento falso o adulterado, esto es, con la sola realización de la conducta, razón por la que es erróneo sostener que se trate de un delito permanente, ya que se confunde la posibilidad de estar frente a un concurso ideal homogéneo (el documento falso o adulterado puede ser utilizado sucesivamente) con la conducta típica sancionada (hacer uso del documento), que como se dijo se agota con la pura actividad y de manera instantánea.
- En ese entendido, el cómputo de la prescripción del tipo penal de uso de instrumento falsificado debe efectuarse desde el momento en que se hizo uso del documento falso o adulterado, o habiendo sido utilizado en varias oportunidades, el cómputo se realiza desde la última vez que fue empleado. Por lo expuesto, debe modularse la línea jurisprudencial antes citada, en el entendido de que el uso de instrumento falsificado es un delito de pura actividad e instantáneo.”
- III.2. La fuerza vinculante de las Sentencias Constitucionales
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- (1)
- b)
- c)
- III.4.
- Fragmento 23
- delito de carácter instantáneo y de pura actividad
- la obligación de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos en los cuales se apoya la determinación adoptada
- REVOCAR
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado