SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2020-S1

Fecha: 28-Ago-2020

II.2.

II.2.  A través de memorial presentado el 12 de abril de 2018, Néstor Quispe Valeriano –hoy tercero interesado– interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 239/2018, denunciando como agravios:                i) La inexistencia de identificación con relación a la consumación del tipo penal denunciado; debido a que: a) En una de las postulaciones manejadas por el Juez a quo relativa a si los delitos que afectan la fe pública son considerados instantáneos, permanentes o instantáneos permanentes, no se tomó en cuenta que, la SCP 1406/2014 de 7 de julio, reiterando el entendimiento de la SC 1190/2001-R de 12 de noviembre, señaló que los delitos por la duración de la ofensa al bien jurídico atacado, se clasifican en instantáneos y permanentes; además, la doctrina también considera dentro de esa clasificación a los delitos instantáneos con carácter permanente que son aquellos cuya conducta destruye o disminuye el bien jurídico tutelado, en forma instantánea, en un solo momento, pero permanecen las consecuencias nocivas del mismo; en el caso, su persona identificó “…el hecho ilícito que si bien es un delito instantáneo empero por la naturaleza de la falsificación esto tiene como consecuencia un efecto permanente, por lo cual no podría con precisión decirse cuando termino de consumarse el hecho ilícito denunciado…” (sic); b) En la imputación formal se calificó provisionalmente la probable comisión de los ilícitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, y siendo que cada uno de ellos tiene una pena privativa de libertad distinta, debieron ser individualizadas; y, c) El Auto Interlocutorio impugnado es incongruente y no expone con claridad los motivos que sustentan su decisión, generalizando sus fundamentos, limitándose a referir normas sustantivas y procesales; ii) La falta de consideración con relación al cómputo de prescripción; en el entendido que, si bien en el Auto Interlocutorio impugnado se hace consideraciones con relación a las causales de interrupción, se denuncia ante el Juez a quo la concurrencia de lo previsto en el art. 32.4 del CPP; además, considerando la solicitud de Edmundo Pantoja Padilla “…no asiste a las audiencias cautelares, pese a su legal notificación, se hace un petitorio en fecha 05 de marzo de 2018 con relación a la inconcurrencia y como consecuencia lo previsto por el Art. 87 a 89 del Código de Procedimiento Penal, empero no hay pronunciamiento expreso de ello…” (sic); y, iii) La existencia de interrupción del término de prescripción; dado que, conforme prevé el art. 32.4 del CPP, el imputado causó interrupción y suspensión de la acción, pues en los delitos que ocasionen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado, asimismo, en el memorial de planteamiento de extinción de la acción por prescripción, no se identificó tiempos de prescripción, ni se individualizó los fundamentos esgrimidos al tenerse dos imputados quienes realizan distintas postulaciones (fs. 128 a 130).