SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2020-S1
Fecha: 28-Ago-2020
la obligación de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos en los cuales se apoya la determinación adoptada
Por otra parte, es pertinente hacer alusión al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por el cual hizo referencia a dos elementos sustanciales (fundamentación y motivación) del debido proceso, mismos que se encuentran intrínsecamente vinculados con las resoluciones pronunciadas por la autoridades competentes, elementos que si bien son interdependientes se distinguen entre sí, pues el primero –fundamentación– comprende la obligación de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, el segundo –motivación–, se constituye la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa. De ahí que, la fundamentación y motivación son esenciales al momento de emitir una resolución –judicial o administrativa– pues con los mismos no solo concretiza la obligación de poner en manifiesto las razones que sustentan tal resolución sino también responde al sometimiento a la Constitución; garantiza la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; permite el control de la actividad jurisdiccional o decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; y, contribuye a lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, pues si la autoridad competente al momento de pronunciar su resolución, la misma contiene una decisión “decisión sin motivación”, o existiendo esta es una “motivación arbitraria”; o en su caso, una “motivación insuficiente”, es posible que la justicia constitucional pueda disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
Bajo ese parámetro, en el caso concreto es evidente que los Vocales ahora demandados lesionaron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, debido a que al momento de emitir el Auto de Vista 19/2019, el mismo se constituyó en un fallo que incurre en arbitrariedad, toda vez que, no se expuso las normas legales y/o jurisprudenciales aplicables al caso, ni se consideró el entendimiento contenido en la SC 1424/2013 que pasa a ser parte de las disposiciones jurídicas aplicables a todos quienes se hallen en una situación similar y por tanto el mismo debe ser respetado; y, en todo caso no se justificó por qué el razonamiento contenido en la aludida Sentencia Constitucional no fue aplicado con la justificación legal que respalde esa situación, lo que permitiría al impetrante de tutela tener la certeza de que la decisión adoptada es justa; en ese entendido, el Auto de Vista impugnado carece de la debida fundamentación y motivación. Por lo que, al respecto se debe conceder la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los delitos de falsedad material, ideológica,
- al momento de pronunciarse respecto al cómputo del término de prescripción del delito de uso de instrumento falsificado, tomar en cuenta su carácter permanente, así como el hecho de que el cómputo, en este caso, deberá correr a partir del momento en que cesó su consumación a objeto de establecer la extinción de la acción penal o la continuación del proceso penal seguido contra el accionante
- En esa línea argumentativa, se establece que el tipo penal de uso de instrumento falsificado (art. 203 del CP), es un delito de pura actividad e instantáneo, pues éste se consuma el momento en que el autor hace uso de un documento falso o adulterado, esto es, con la sola realización de la conducta, razón por la que es erróneo sostener que se trate de un delito permanente, ya que se confunde la posibilidad de estar frente a un concurso ideal homogéneo (el documento falso o adulterado puede ser utilizado sucesivamente) con la conducta típica sancionada (hacer uso del documento), que como se dijo se agota con la pura actividad y de manera instantánea.
- En ese entendido, el cómputo de la prescripción del tipo penal de uso de instrumento falsificado debe efectuarse desde el momento en que se hizo uso del documento falso o adulterado, o habiendo sido utilizado en varias oportunidades, el cómputo se realiza desde la última vez que fue empleado. Por lo expuesto, debe modularse la línea jurisprudencial antes citada, en el entendido de que el uso de instrumento falsificado es un delito de pura actividad e instantáneo.”
- III.2. La fuerza vinculante de las Sentencias Constitucionales
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- (1)
- b)
- c)
- III.4.
- Fragmento 23
- delito de carácter instantáneo y de pura actividad
- la obligación de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos en los cuales se apoya la determinación adoptada
- REVOCAR
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado