1SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

1SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2020-S3

Fecha: 23-Sep-2020

1)


Luis Alejandro Espino Fernández en calidad de Gerente General de IABSA, mediante informe escrito de fs. 150 a 160 vta., expuso: 1) Respecto a Rodolfo Aragón Mendoza que ocupó el cargo de Contador Financiero; Edgar Jaime Ortiz Rodríguez como Encargado de Control de Existencias; y, Juan Márquez Escobar, Encargado de Codificación de Material -ahora peticionantes de tutela-, dichos cargos son de confianza; por lo cual, se presentó un acto libre y voluntario de los prenombrados de acceder a los mismos, que se encuentran excluidos de la estabilidad laboral, sujeto a libre remoción y con funciones delicadas para la operatividad esencial de la empresa; 2) Al haberse planteado el Recurso de revocatoria en contra de la Conminatoria de Reincorporación 30/2019 de 18 de noviembre, conforme al art. 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, este tiene un efecto suspensivo; por lo que, “…los efectos del acto reclamado SE ENCUENTRAN SUSPENDIDOS…” (sic); 3) Se debe precautelar al máximo la subsidiariedad, pues el Juez de garantías no debe aplicar un criterio pro actione ante la existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios que no hayan sido agotados; 4) La Conminatoria de Reincorporación 30/2019 es inejecutable al haber sido emitido en franca violación del debido proceso, porque ello implicaría consentir la transgresión de los derechos constitucionales de una de las partes -en este caso el accionado-, pues se fijó inicialmente audiencia -ante la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo- para el 13 de noviembre de 2019, a la que asistimos en representación de la empresa pero no los denunciantes, recepcionándose nueva citación en Secretaría de Gerencia General el 14 del mismo mes y año, por la cual se reprogramó dicho acto para el día 15 de igual mes y año, informándonos que la audiencia no se celebraría en la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo sino en las propias instalaciones de IABSA, aspecto totalmente ilegal e incompetente, pues ni el “…D.S. 28699, 495 y 496 ni la Resolución Ministerial Nro. 868/2010…” (sic), que regula el proceso de reincorporación le confieren competencia a dicha Jefatura para llevar audiencias en las propias instalaciones del empleador; 5) Existe improcedencia de la presente acción tutelar por hechos controvertidos, ante derechos, sujetos todavía a interpretación de una jurisdicción ordinaria por el despido legal e intempestivo que arguyen; ya que, por medio existe una imputación formal, emitida por el Ministerio Público para tres de los accionantes por Sabotaje y atentado contra la libertad de trabajo y con relación a todos los impetrantes de tutela, existe una conducta notariada respecto a haber tomado por la fuerza las instalaciones de la empresa accionada, cerrar con candado e impedir el acceso por muchos días a los propietarios y Directores de dicha empresa, imposibilitando el funcionamiento de la misma, generando un daño económico cuantioso, no teniendo el Tribunal de tutela la función de definir derechos o dilucidar hechos controvertidos; 6) La acción de defensa se dirige contra una organización empleadora como IABSA, que es una Sociedad Anónima que se encuentra representada por el Presidente de Directorio, tal como lo señala el art. 314 del Código de Comercio (CCom) -Ley 14379 de 25 de febrero de 1977; por lo cual, la misma debió dirigirse también contra el representante legal de la Sociedad, ya que el no efectuarlo implicaría la vulneración al debido proceso y restringiría el derecho a la defensa de dicha persona; 7) Toda resolución judicial o administrativa debe ser fundamentada y motivada, expresando el fundamento jurídico que sustenta la parte resolutiva; así, la “Resolución Administrativa de Reincorporación” (sic) no tomó en cuenta que existe una imputación formal contra tres de los impetrantes de tutela por sabotaje y atentado contra la libertad de trabajo, y ante la presencia de un delito con imputación formal del Ministerio Público, genera un claro hecho controvertido; 8) La Conminatoria de reincorporación y el fundamento de la acción de amparo constitucional, señalaron el procedimiento disciplinario determinado en nuestro Reglamento de Trabajo para los denunciantes; por lo tanto, correspondería su reincorporación, sin tener en cuenta que los memorandos de despido que se adjuntó como prueba, que hacen expreso señalamiento a una imputación formal en contra de los trabajadores, por los delitos ya mencionados y conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional “0026/2017-S2”, el empleador tiene la opción de iniciar un proceso disciplinario o encontrarse a los resultados del proceso penal y al emitirse imputación formal, éste se encuentra facultado de efectuar el despido directo; 9) Respecto a los tres restantes peticionantes de tutela, si bien no cuentan con imputación, al tomar la empresa a la fuerza y cerrarla impidiendo el ingreso de los Directores, generaron una conducta laboral flagrante e indudable, que no hace necesario el procedimiento disciplinario interno de acuerdo al Auto Supremo (AS) 036 de 10 de abril de 2014, que establece que, ante una falta laboral flagrante, puede efectuarse el despido directo; por lo cual, se procedió de esa manera en virtud de la jurisprudencia vigente, la que se encuentra citada en los Memorandos de despido de los prenombrados; y, 10) Por lo anotado, solicitaron se declare la improcedencia in limine de la acción  de amparo constitucional, de acuerdo al art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y las causales de improcedencia argumentadas o en su caso se deniegue la tutela solicitada con costas y multas.