1SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2020-S3
Fecha: 23-Sep-2020
para el caso de la empresa privada, dicha conminatoria sea dirigida a su máxima instancia ejecutiva y/o el empleado que suscribió el memorándum de despido, también de forma indistinta o contra ambos
Así también, es necesario resaltar que, para el cumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral existe la flexibilización de la legitimación pasiva, cuya procedencia fue delimitada, estableciéndose los siguientes presupuestos: “…a) Que la conminatoria de reincorporación laboral haya sido emitida contra la MAE y/o el servidor público que suscribió el memorándum de despido, otro análogo o contra ambos -tratándose de instituciones públicas-; para el caso de la empresa privada, dicha conminatoria sea dirigida a su máxima instancia ejecutiva y/o el empleado que suscribió el memorándum de despido, también de forma indistinta o contra ambos; y, b) La conminatoria de reincorporación, deberá ser notificada a cualquiera de las autoridades o personas descritas en el inciso anterior, garantizando que la obligación de reincorporación sea de fehaciente conocimiento…” (SCP 0115/2018-S1 de 16 de abril, que cita a la SCP 0642/2017-S1 de 27 de junio [énfasis añadido]); a partir de dichos elementos, en el caso de análisis se evidencia que el Gerente General de la empresa IABSA -hoy accionado- no solo suscribió los memorandos de desvinculación laboral de los accionantes, sino también que, conforme al Poder General y de Administración 734/2019 emitido por Notario de Fe Pública 12 de El Alto del departamento de La Paz, Juan Mendoza Cáceres, el 11 de mayo de 2019, que otorgan como mandantes Richard Claure Ayala y Williams René Angles Córdova, en calidad de Presidente y Secretario, respectivamente, del Directorio de la referida empresa a su favor, con la facultad de representar a la sociedad ante cualquier clase de autoridades sea civiles, políticas, administrativas, judiciales (Conclusión II.4.); en tal sentido, se encuentra acreditada la legitimación pasiva del mencionado en la presente acción de defensa, teniéndose de igual manera que, como efecto del conocimiento de la emisión de la Conminatoria de reincorporación laboral, formuló el recurso de revocatoria contra la misma el 22 de noviembre de 2019 (Conclusión II.9).
Efectuadas estas necesarias aclaraciones, ingresando al análisis correspondiente de la problemática planteada, inicialmente es pertinente señalar que, a partir del manual de funciones y los memorandos de agradecimiento de servicios (Conclusión II.7 y II.10) que los impetrantes de tutela según los cargos que ocupaban, trabajaban en relación de dependencia y realizando actividades por cuenta ajena; así también, se resalta que el empleador no desvirtuó la existencia de la relación laboral, tampoco acreditó la existencia de contratos a plazo fijo o como consultor, situaciones que impelen a que esta jurisdicción constitucional pueda considerar conforme a las circunstancias fácticas correspondientes al caso de análisis, que los mismos se encuentran dentro del marco de la Ley General del Trabajo; aspecto que, denota del contenido de los indicados memorandos, la existencia de una relación laboral bajo la referida normativa de la materia.
Bajo tales argumentos y conforme los entendimiento jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Conminatoria de Reincorporación 30/2019, emitida por el Jefe Regional de Trabajo de Bermejo del departamento de Tarija -cuyo incumplimiento es extrañado en la presente acción de defensa-, resulta jurídicamente razonable, en el entendido que no se advierten situaciones que bajo la normativa legal aplicable al caso imposibiliten la continuidad de la relación laboral; ante lo cual, corresponde ordenar su obediencia, únicamente en cuanto a la restitución de los impetrantes de tutela a su fuente laboral y sea en los últimos cargos que se desempeñaban antes de su despido, a efectos de resguardar de forma inmediata y provisional sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, pudiendo en todo caso, la parte que considere necesario, hacer uso de la vía administrativa o activar la judicatura laboral ordinaria. Aclarándose que la tutela constitucional para el presente caso es enteramente provisional por cuanto la finalidad de la misma es resguardar los derechos al trabajo y estabilidad laboral de los accionantes a efectos que puedan percibir una remuneración producto o en retribución de su desempeño laboral y satisfacer sus necesidades y de sus familias, entre tanto se defina en la vía que corresponda -judicial o administrativa- si evidentemente existió o no un despido injustificado, aspecto que este Tribunal no puede definir en casos como el presente que se denuncia el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.
Por otro lado, siendo parte del petitorio de esta acción de defensa, el pago de salarios devengados, así como de todos los derechos y beneficios socio-laborales que se hubieran suspendido a consecuencia del presunto despido ilegal, corresponde remitirnos a la jurisprudencia constitucional que al respecto se ha emitido, así la SCP 0048/2019-S1 de 3 de abril, entre otras, que reitera los entendimientos asumidos en la SCP 0115/2018 de 16 de abril, sostuvo que: “…no se cuenta con los mecanismos que permitan al Tribunal Constitucional Plurinacional, calificar o cuantificar el monto a ser pagado por salarios devengados y/o otros beneficios sociales, que inexcusablemente deberán ser determinados en la vía administrativa o judicial. Al respecto, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”. En tal sentido, corresponde denegar la tutela solicitada debiendo el accionante acudir a la vía administrativa o laboral para exigir el cobro de salarios devengados u otros beneficios sociales que le pudieran corresponder”; entendimiento que resulta razonable, teniendo en cuenta que por determinación del art. 10.IV del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por el artículo único del DS 495 de 1 de mayo de 2010 y que por determinación de la SCP 0591/2012 de 20 de julio, lo resuelto en la conminatoria de reincorporación laboral no es definitivo, dado que podrá ser impugnado no solo en la vía judicial sino también en la administrativa, instancias donde se establecerá si hubo o no un despido injustificado. Así el parágrafo III del art.10 del DS 28699 modificado por el artículo Único del DS 495, establece que constatado el despido injustificado por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se ordenará la reincorporación del trabajador y el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; empero, no siendo la conminatoria de reincorporación laboral una decisión definitiva -valga la reiteración-, este Tribunal en resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales no solo del trabajador sino también del empleador, no podría ordenar el pago de salarios devengados, por cuanto, su definición requiere de la observancia del debido proceso en su calificación que devendrá necesariamente de un contradictorio donde se establecerá inicialmente el despido injustificado y por ende los salarios devengados u otros derechos sociales que el trabajador dejó de percibir a consecuencia de la injusta desvinculación laboral (que requiere de una etapa probatoria), aspectos que no pueden ser definidos por este Tribunal a través de la acción de amparo constitucional, considerando que la ley adjetiva constitucional no prevé para estos supuestos u otros, etapas procesales o mecanismos que permitan un proceso contradictorio. Bajo esa comprensión, al constatarse la razonabilidad en la emisión de la conminatoria de reincorporación laboral y siendo la acción de amparo constitucional un medio de defensa que resguarda derechos fundamentales que fueron vulnerados o sean amenazados de serlo y con la finalidad que el trabajador perciba un salario que le permita su sustento y el de su familia, entendido este como la remuneración en una suma de dinero por la realización de una actividad o tarea específica por un tiempo determinado, amerita ordenar la restitución del trabajador al cargo que ocupaba a efectos de tutelar sus derechos al trabajo y estabilidad laboral entre tanto se defina en la instancia judicial o administrativa la existencia o no del despido injustificado; es decir, el pago de un salario debe responder a la realización de una actividad o tarea específica y que no se encuentre cuestionado o esté pendiente de definirse la relación laboral. En conclusión, tratándose la conminatoria de reincorporación laboral de una decisión que no es definitiva, dada la provisionalidad de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, precisamente por el carácter no definitivo de la conminatoria y no siendo el Tribunal Constitucional Plurinacional por mandato constitucional y legal una instancia donde se tenga que debatir el reconocimiento de un derecho adquirido, sino la protección de aquellos que se encuentren consolidados, no es posible ordenar el pago de salarios devengados. Razones por las cuales, no se puede acoger favorablemente dicha pretensión.
Finalmente, con relación a la solicitud expresa de condenación de costas, efectuada por los impetrantes de tutela en razón a la forma de resolución, la misma no es asumida; y, respecto a similar solicitud de la parte accionada, referidas a la imposición de costas y multas, se debe señalar que, la activación del control de constitucionalidad tutelar dogmáticamente responde a una pretensión de protección inmediata de derechos y/o garantías constitucionales o convencionales, al tener un carácter sumario y expedito, precisamente por la naturaleza jurídica protectiva-constitucional, de la cual están revestidas; consecuentemente, una eventual denegatoria no puede por sí misma suponer una condenación a costas a la parte peticionante de tutela, por cuanto ello, implicaría sancionar e incluso limitar que se acuda a la jurisdicción constitucional, desnaturalizando la esencia y finalidad de dichos mecanismos reconocidos y establecidos constitucionalmente; extremos que, no imposibilitan a que eventualmente y de comprobarse una evidente actuación maliciosa o temeraria en la interposición de una acción tutelar, verificada la misma, con la debida motivación, fundamentación y respaldo probatorio asumir una decisión de sanción pecuniaria; aspectos que en el presente caso no concurren, por cuanto, no solo que la concesión es dispuesta en parte, sino que no existe convicción que haga suponer una actuación al margen de los parámetros de lealtad procesal, que pueda justificar la imposición de costas requerida por la parte accionada, razones por las que no es posible viabilizar dicha solicitud.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. La conminatoria de reincorporación laboral y los límites de su cumplimiento
- se puede disponer a través de la acción de amparo constitucional el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral cuando en sus fundamentos resulte jurídicamente razonable entendiendo bajo el principio de razonabilidad el uso de la razón que debe primar en los fundamentos de la Conminatoria de reincorporación; lo que nos lleva a determinar en cada caso concreto comprobar la oportunidad y eficacia de la misma y sin que se afecten o desconozcan determinaciones legales que hacen a su cumplimiento razonado.
- es decir, la naturaleza jurídica de la relación laboral de los cuales nacen los supuestos actos ilegales y lesivos a los derechos y garantías constitucionales, debiendo considerar si se trata de una relación sujeta a contrato a plazo fijo en el cual se tiene como cierto y determinado el inicio de la relación laboral así como su conclusión, o en su caso se encuentran dentro de una relación laboral por tiempo indefinido, y si el trabajador presta funciones en la empresa como consultor en línea o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil, así como que el despido no haya sido a consecuencia de un proceso seguido contra el trabajador y que responda a la comisión de supuestas faltas establecidas tanto a la Ley General del Trabajo como a la norma reglamentaria emitida dentro de una empresa;
- reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- para el caso de la empresa privada, dicha conminatoria sea dirigida a su máxima instancia ejecutiva y/o el empleado que suscribió el memorándum de despido, también de forma indistinta o contra ambos
- CONFIRMAR