SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2020

Fecha: 02-Sep-2020

a)

Adriana Salvatierra Arriaza, Senadora de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a través de memorial de 11 de marzo de 2020, cursante de fs. 304 a 306, manifestó los siguientes argumentos: a) El 14 de febrero de 2020, pidió a Secretaría General de la Cámara de Senadores fotocopia legalizada del Acta de sesión ordinaria 233a, audio y video de la misma, la exposición de motivos y todos los antecedentes concernientes al proyecto de Ley 511/2019-2020; solicitud insistida el 27 de febrero y el 9 de marzo del citado año. Petición también reiterada a la Dirección de Comunicación y Prensa de la Cámara de Senadores y a la Presidenta del Senado, notas que no han tenido respuesta alguna; b) El recurrente reconoce la existencia del art. 108 del Reglamento General de la Cámara de Senadores, por lo que si es una potestad que emana de la ley; c) La normativa no señala que sea un requisito el demostrar el carácter perentorio o de emergencia para proponer la moción de dispensación de trámite, de todos modos, el mismo se encontraba plenamente demostrado por la situación que vivía el país en aquellos días, debiendo otorgar mecanismos y garantías suficientes a la población boliviana; d) La moción realizada por el Senador Ciro Felipe Zabala Canedo, fue aprobada por dos tercios de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, al haberse completado la modificación del Orden del Día, se dio cumplimiento al art. 81 del indicado Reglamento, tratando el proyecto de ley en el punto Varios de esa fecha; e) El referido proyecto, fue aprobado y consensuado en coordinación con tres bancadas políticas, la Unión Europea, las Naciones Unidas y la conferencia episcopal boliviana; y, f) El pleno camaral constituye el nivel máximo de decisión y deliberación, compuesto por Senadoras y Senadores al amparo del art. 34 del Reglamento General de la Cámara de Senadores, que aprobó el proyecto de ley denunciado; reglamento que fue aprobado de acuerdo al art. 160.1 de la CPE.

Al efecto es preciso puntualizar, que conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; la configuración constitucional del presente recurso, lo instituye como un mecanismo reparador de los actos emanados sin jurisdicción ni competencia, pues su finalidad es preservar y resguardar las delimitaciones jurisdiccionales y competenciales que el ordenamiento jurídico boliviano ha previsto, ello con el objeto de garantizar que ninguna decisión de interés público, sea asumida por quien no goce de la facultad jurídica para hacerlo. De ahí que la procedencia de este recurso de acuerdo a lo dispuesto en el art. 122 de la CPE; y, 143 del CPCo, se da únicamente ante dos supuestos: a) Usurpación de funciones sin competencia, en relación al ejercicio de funciones ajenas; y, b) Ejercicio de potestad o jurisdicción no asignada por la Norma Suprema o las leyes, referido al ejercicio de funciones inexistentes.

Bajo esta premisa procesal, ab initio, corresponde a este Tribunal verificar la presencia de uno de los supuestos previstos precedentemente, para lo cual es menester remitirnos al planteamiento del recurrente en contrastación con la documental cursante en antecedentes. En tal sentido, conforme se tiene del memorial de la presente demanda, la exposición de los hechos por la que se sustenta la misma, es la siguiente: