SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2020
Fecha: 02-Sep-2020
i)
Mónica Eva Copa Murga, Omar Paul Aguilar Condo, Pedro Montes Gonzáles, Lineth Guzmán Wilde, Adela Cussi Camata, Fernando Ferreira Becerra, Ancelma Perlacios Peralta, Máxima Apaza Millares, Ciro Felipe Zabala Canedo, Cupertino Mamani Apata, Valeriano Aguirre Colque, Noemí Natividad Díaz Taborga, Leónidas Milton Barón Hidalgo, Felipa Merino Trujillo, Teresa Miranda Rodríguez, Cándida Aguilar Aguayo, Teresa Santos Mamani de Mamani, Jorge Choque Salomé y Emiliana Paredez Martínez, Senadoras y Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial cursante de fs. 282 a 291 y vta., indicando los siguientes fundamentos: i) Por la Resolución Camaral 068/2019-2020 de 21 de enero, se eligió al cuerpo colegiado de la Directiva de la Cámara de Senadores, bajo el cual se puede constatar que la Presidencia recayó en la Senadora Mónica Eva Copa Murga, conforme a los arts. 36.c y 39.a del Reglamento General de la Cámara de Senadores, por lo que es la representante de dicha entidad, por lo cual no se debió de citar individualmente a sus autoridades; ii) Se incumplieron los requisitos de admisión por cuanto de acuerdo con el certificado de trabajo adjunto emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Cámara de Senadores, la abogada que interpuso el recurso es la Secretaria Técnica de la Comisión de Constitución, por lo que es una servidora pública de esta entidad y no una profesional externa o particular que presenta la causa, por lo que existe un actuar desleal del recurrente; iii) De acuerdo con el Acta de Sesión Ordinaria 233a de 10 de enero de 2020, la moción y su aprobación se enmarcó en el Reglamento General de la Cámara de Senadores; además que es una potestad discrecional que ostentan, al ser una opción excepcional en el tratamiento de un proyecto de ley, que puede ser aplicable si amerita la situación y puesto a consideración del pleno camaral con el apoyo de dos tercios; iv) La aprobación de la ley deriva de las facultades establecidas por la Constitución Política del Estado; v) Es de conocimiento público la conmoción y convulsión social desde noviembre de 2019, en tal sentido se firmaron acuerdos con los sectores afectados y el gobierno de transición para tratar el proyecto de Ley 511/2019-2020; por lo que ante los reclamos de esos sectores sociales se procedió al tratamiento de la referida ley; vi) Conforme al procedimiento legislativo, el ahora recurrente tenía a su alcance la reconsideración del proyecto de ley, como prevé el art. 110 del Reglamento General de la Cámara de Senadores, el cual pudo ser usado en la sesión de la Asamblea, pero el recurrente procedió a abandonar el hemiciclo sin agotar dicha vía, cerrando cualquier posibilidad de debate o reconsideración; vii) De acuerdo al Acta de Sesión Ordinaria 233a de 10 de enero de 2020, el Senador Ciro Felipe Zabala Canedo solicitó la reconsideración del proyecto, sin apoyo suficiente del pleno camaral; y, viii) El recurso es confuso y fuera de contexto, y la causa no es materia de un recurso directo de nulidad, pretendiendo anular cuestiones procedimentales y normas generales sin lograr la subsunción de su petitorio con la materia de este recurso constitucional. Entonces, no sustenta la norma constitucional con referencia a la aparente y ficticia incompetencia con referencia al caso concreto y la norma especial y procedimental; asimismo, no fundamenta ni motiva su causa conforme al Código Procesal Constitucional.
De acuerdo al planeamiento expuesto por el recurrente en el recurso directo de nulidad bajo análisis, en la 233a Sesión Ordinaria de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional de 10 de enero de 2020, se cometieron actos contrarios a la Constitución Política del Estado y al Reglamento General de la referida Cámara, por lo que acude a la jurisdicción constitucional, exigiendo la nulidad de los actos que considera ejercidos sin potestad que emane de la ley. Identificando al efecto los siguientes: i) La solicitud y aprobación de la moción de dispensación de trámite y voto de urgencia para el tratamiento del proyecto de Ley 511/2019-2020 “Ley de Cumplimiento de Derechos Humanos”; y, ii) La aprobación del referido proyecto de ley por Senadores del MAS-IPSP.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2. Admisión y citación
- i)
- a)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Artículo 129. (Plazo de los Informes de Comisión)
- Sen.a Presidenta:
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances del recurso directo de nulidad: jurisprudencia constitucional reiterada
- su finalidad es preservar y resguardar las delimitaciones jurisdiccionales y competenciales que el ordenamiento jurídico boliviano ha realizado en miras de garantizar para las bolivianas y bolivianos, que ninguna decisión de interés público, sea asumida por quien no goce de la facultad jurídica para hacerlo
- sin jurisdicción ni competencia
- III.2. Legitimación activa en el recurso directo de nulidad
- es la persona agraviada la que presentará directamente el Recurso al Tribunal Constitucional
- agraviada es la persona que ha sido directamente perjudicada por un acto o resolución proveniente de autoridad pública
- se considera agraviada a la persona que ha sido directamente perjudicada material y moralmente por el acto o resolución proveniente de autoridad pública
- Artículo 107. (Moción de Dispensación de Trámite y Voto de Urgencia).
- 2)
- 4)
- alegaciones estén centradas sobre actos invasivos en el ejercicio de las facultades, competencias y jurisdicción que ya fueron definidas por el Constituyente y Legislador
- agravio
- toda persona natural o jurídica directamente agraviada con el acto o resolución de quien estuviera usurpando funciones
- la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione
- IMPROCEDENTE