SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2020
Fecha: 02-Sep-2020
agravio
Sumado a ello, el presunto hecho generador de los vicios de nulidad denunciados, es decir, la solicitud de modificación de orden del día y/o de dispensación de trámite y voto de urgencia realizada por el Senador Ciro Felipe Zabala Canedo, tampoco tiene la cualidad de constituirse en un acto de carácter decisorio, conforme exige la jurisprudencia constitucional, puesto que ante la inexistencia de un efecto inmediato producto de su ejecución, no puede causar por sí, ningún agravio, aspecto que en el caso concreto, puede constatarse del Acta de la referida Sesión Camaral, de donde se advierte que la aprobación de dicha solicitud, fue efectuada por la Presidenta de la Cámara de Senadores en sesión ordinaria, luego de someterla a consideración y votación del pleno camaral. En cuanto al cumplimiento de este requisito de procedencia, reconocido como tal por el propio recurrente, en el memorial de demanda se identifica como: “…a) Permiten que un conjunto de Senadores vulneren el Reglamento General de la Cámara de Senadores al recurrir al subterfugio de la dispensación de trámite para aprobar una ley que requería un amplio debate y diálogo entre los senadores…” (sic).
Del extracto citado supra, este Tribunal no puede adquirir certeza si el agravio denunciado consistiría en la permisión identificada al inicio; la vulneración del Reglamento de la Cámara de Senadores; el recurrir a la práctica del subterfugio; o a la aprobación de una ley sin el amplio debate y diálogo requeridos; postulaciones que dada su abstracción e imprecisión, no resultan conducentes a la acreditación suficiente del señalado requisito de procedencia; por el contrario, refuerzan el razonamiento asumido por este Tribunal precedentemente, en relación a que, la causa petendi del presente recurso se funda en el presunto incumplimiento (en términos del recurrente –vulneración–) del Reglamento General de la Cámara de Senadores, y no así en la concurrencia de los supuestos contenidos en el art. 143 del CPCo, siendo un planteamiento ajeno a la configuración constitucional de este recurso.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2. Admisión y citación
- i)
- a)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Artículo 129. (Plazo de los Informes de Comisión)
- Sen.a Presidenta:
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances del recurso directo de nulidad: jurisprudencia constitucional reiterada
- su finalidad es preservar y resguardar las delimitaciones jurisdiccionales y competenciales que el ordenamiento jurídico boliviano ha realizado en miras de garantizar para las bolivianas y bolivianos, que ninguna decisión de interés público, sea asumida por quien no goce de la facultad jurídica para hacerlo
- sin jurisdicción ni competencia
- III.2. Legitimación activa en el recurso directo de nulidad
- es la persona agraviada la que presentará directamente el Recurso al Tribunal Constitucional
- agraviada es la persona que ha sido directamente perjudicada por un acto o resolución proveniente de autoridad pública
- se considera agraviada a la persona que ha sido directamente perjudicada material y moralmente por el acto o resolución proveniente de autoridad pública
- Artículo 107. (Moción de Dispensación de Trámite y Voto de Urgencia).
- 2)
- 4)
- alegaciones estén centradas sobre actos invasivos en el ejercicio de las facultades, competencias y jurisdicción que ya fueron definidas por el Constituyente y Legislador
- agravio
- toda persona natural o jurídica directamente agraviada con el acto o resolución de quien estuviera usurpando funciones
- la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione
- IMPROCEDENTE