SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2020

Fecha: 02-Sep-2020

toda persona natural o jurídica directamente agraviada con el acto o resolución de quien estuviera usurpando funciones

En este punto, cabe mencionar que la existencia de dicho requisito, es decir, la identificación precisa del agravio, se halla vinculado indefectiblemente a la legitimación para la activación del presente recurso, toda vez que, según lo desarrollado por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la legitimación activa del recurrente para la interposición del recurso directo de nulidad, la ostenta el Defensor o Defensora del Pueblo y toda persona natural o jurídica directamente agraviada con el acto o resolución de quien estuviera usurpando funciones que no le competen o ejerciendo jurisdicción o potestad que no emane de la ley o esté suspendida de sus funciones o hubiera cesado. Razonamiento reiterado, entre otros, en el AC 0006/2016-CA de 27 de enero, que reforzando la exigencia de la correspondiente acreditación del agravio para la admisibilidad del recurso directo de nulidad; señaló lo siguiente:(…), tratándose del recurso directo de nulidad, la necesidad de desarrollar el fundamento jurídico-constitucional implica también la exposición que debe realizar el recurrente en cuanto a los agravios que le causa la Resolución que considera fue emitida sin competencia. Así el AC 0005/2002-CA de 9 de enero, estableció que:´...el Recurso, está instituido contra los actos o resoluciones que tengan carácter decisorio, pero que no se hayan ejecutoriado aún por no haber transcurrido el plazo de ley para el efecto, a objeto de que la persona agraviada pueda demandar la nulidad de dicho acto o resolución definitiva que resuelve el fondo de un asunto, que ha sido dictado con abuso de poder por autoridad pública administrativa o judicial, usurpando funciones o ejerciendo jurisdicción y competencia que no emane de la ley’” (las negrillas fueron agregadas). Observándose en el caso concreto que, el recurrente no acreditó de forma suficiente su legitimación para activar la jurisdicción constitucional a través de este mecanismo procesal, puesto que a más de la referencia genérica citada supra, a lo largo de su demanda no expone ni fundamenta el agravio o perjuicio, moral o material del que hubiera sido sujeto a consecuencia de los hechos cuya nulidad pretende.

En relación a que el proyecto de ley aprobado en la 233a Sesión Ordinaria de la Cámara de Senadores, no sería el mismo que fue oficialmente remitido a la Comisión de Constitución, Derechos Humanos, Legislación y Sistema Electoral; dicho planteamiento, nuevamente incurre en una evidente causal de improcedencia, pues en este no se percató el cumplimiento de los supuestos previstos en el reiteradamente citado art. 143 del CPCo, confundiendo el recurrente la configuración procesal del presente recurso, pretendiendo un pronunciamiento sobre posibles inobservancias procedimentales al mencionado Reglamento cometidas por los demandados, o como bien se señala en la propia demanda: “…sin seguir el conducto regular establecido en el cámara de senadores…”; aspectos que, se reitera, se encuentran fuera de la naturaleza jurídica recurso planteado.