SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2020-S4
Fecha: 09-Sep-2020
III.4. Análisis del caso concreto
Al respecto, conforme a las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional y los antecedentes que se tienen adjuntos al expediente, se tiene que, en ejecución de sentencia del proceso ordinario que sigue el hoy accionante contra la empresa KIRKDALE REALITY INC., por cumplimiento de contrato, se apersonó José María Peñaranda Aramayo, arguyendo la representación legal de las empresas BALEINE COMMERCIAL INC. y KIRKDALE REALITY INC., en cuya razón formuló incidente de nulidad de obrados; el mismo que fue resuelto por la Jueza de la causa a través de Auto 278/19, y su Complementario del 26 de marzo de 2019, rechazando el incidente propuesto, bajo el argumento central de que el incidentista no acreditó la personalidad jurídica de las empresas a las que alegaba representar, como tampoco haber demostrado su personería respecto a dichas empresas, así como el interés legítimo en la causa; Resoluciones que fueron motivo de apelación por Germán Wilfredo Pereyra Castro, en representación de José María Peñaranda Aramayo, y que fue resuelta por los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista 180/19 y su Complementario 35/19, por los cuales, decidieron anular las resoluciones apeladas, infiriendo de ello que, decidieron revocar ambos fallos, disponiendo en consecuencia la nulidad de obrados, dejando sin efecto la terna de peritos de 27 de abril de 2017 y ordenando a la Jueza de la causa, solicitar una lista de los profesionales colegiados en el Colegio de Arquitectos para la designación de perito.
Cabe señalar que, de la revisión del Auto de Vista 180/19, se observa que las autoridades ahora demandadas, fundaron su decisión de anular obrados, solo en el principio procesal de verdad material, inserto en el art. 180.I de la CPE, señalando que, en mérito al mismo no “…se puede desatender un incidente que prácticamente es en realidad una denuncia de un hecho que debe considerarse desde la perspectiva de un posible ilícito…” (sic), refiriéndose al informe pericial presentado por Coco Bernardo Ribera Eguez, y a una declaración notarial efectuada con posterioridad por esta misma persona, en la que negaba su propio informe, indicando que este no era correcto y no correspondía con la realidad; elementos a partir de los cuales, las autoridades hoy demandadas, luego de una revisión de los datos del proceso, establecieron además que, no constaba en obrados la notificación con el decreto que refería “la fecha de sorteo del perito” (sic) y menos el juramento de este, y que se presentó directamente el avalúo pericial, concluyendo en base a ello que sería “…notoria la infracción sobre la aceptación del cargo exigida por el art. 196.I del CPC…” (sic); vicio procesal que a decir de los Vocales, debió ser reparada por la Jueza de primera instancia, bajo el principio de dirección del proceso, “…manteniendo en equidistancia a las partes, pero no desoír hechos manifestados en el incidente de nulidad…() lo expresado por el perito y confirmado por los datos del proceso, lo que redunda en posibles fraudes sino ilícitos, que no ha sido prevenido y ha correspondido disponer incluso la remisión de antecedentes al Ministerio Público…” (sic).
Dicho fallo judicial, precisó también que “la Juez de la causa, no puede justificar y ampararse para el rechazo del incidente de nulidad en su afirmación de no contar en obrados la admisión de la personería jurídica de José María Peñaranda Aramayo o de German Pereyra Castro, cuando se asume por la autoridad jurisdiccional un excesivo formalismo para unos actos y descuida notoriamente otros, incurriendo en una falta de igualdad procesal y del derecho del peticionante a ser escuchado como derecho resguardado por el art. 119.I y 120.I CPE, como se tiene la expresado sobre el principio de verdad material al logro de una justicia material, donde prevalece el derecho sustancial sobre el formal, dejando por decir de lado el valor dogmático y literalidad de la ley que es superado por la ponderación y la argumentación jurídica” (sic).
Conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso, en su faceta de garantía jurisdiccional, se constituye en un medio para la protección de otros derechos fundamentales que forman parte del mismo, como son: la fundamentación y motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, el derecho a recurrir, la garantía de la seguridad jurídica, entre otros; los mismos que deben ser observados imperativamente por las autoridades jurisdiccionales o administrativas correspondientes. En ese sentido, el Tribunal de alzada que deba resolver un recurso de apelación, debe velar porque sus determinaciones se enmarquen, en los principios de congruencia y pertinencia, de manera que su resolución considere, analice y resuelva los argumentos expuestos por las partes procesales, es decir, tanto aquellos que fueron consignados en el memorial de interposición del recurso, como los que se incluyeron en el escrito de respuesta, y de estimarse una revocatoria del fallo apelado, debe referirse también a los fundamentos de la resolución que se revoca, en aplicación de los principios de igualdad procesal de las partes y seguridad jurídica, y el derecho de acceso a la justicia (Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional).
En el caso de análisis, como se señaló precedentemente, la razón jurídica para que la Jueza de la causa –a través de Auto 278/19 de 8 de marzo de 2019, y su Complementario de 26 del mismo mes y año– rechace el incidente de nulidad propuesto por José María Peñaranda Aramayo, fue que el incidentista no acreditó la personalidad jurídica de las empresas a las que alegaba representar, como tampoco haber demostrado su personería respecto a dichas empresas, así como la falta de interés legítimo en la causa, esta última, en el entendido que el incidentista transfirió el bien inmueble que sería motivo de remate judicial; sin embargo, los hoy demandados, que decidieron dejar sin efecto las Resoluciones apeladas y consiguientemente anular obrados, no se refirieron en absoluto a los fundamentos expuestos por el a quo en las Resoluciones que fueron apeladas, al contrario, conforme se señaló anteriormente, sustentaron su decisión anulatoria, solo en el principio procesal de verdad material, inserto en el art. 180.I de la CPE, resolviendo de esa manera los argumentos de fondo que fueron expuestos por el apelante, quien tampoco fundó su impugnación en las razones principales de la decisión de la Jueza de la causa, es decir, la falta de demostración de la personalidad jurídica de la empresas que se decía representar, la falta de acreditación de la personería jurídica para representar a las mismas, y la falta de interés legítimo del incidentista; omitiendo de esa forma un pronunciamiento respecto a tales fundamentos, no obstante que fueron expuestos por el ahora accionante en su respuesta al recurso de apelación (fs. 134 a 139 vta.), y de encontrarse precisados en la propia Resolución ahora cuestionada en vía constitucional (segundo párrafo del Considerando II).
De acuerdo a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, si bien el Tribunal de alzada puede apartarse de los principios de congruencia y pertinencia, cuando en conocimiento del recurso de apelación, ejerza la facultad de revisión de oficio de las actuaciones procesales, conforme a la previsión contenida en el art. 17.I de la LOJ, en cuyo caso puede disponer la nulidad de obrados por la presencia de vicio procesal que vulnere derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes; empero, para ello debe fundar necesariamente su decisión en los principios rectores que norman el régimen de nulidades procesales, que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, son los principios: de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de convalidación; así como, solo si: el acto procesal denunciado hubiera causado gravamen y perjuicio personal y directo al solicitante de nulidad; hubiere colocado en un verdadero estado de indefensión al peticionante; el perjuicio sea cierto, concreto, real, grave y además demostrable; el vicio procesal haya sido reclamado oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, no se hubiera convalidado ni consentido el acto acusado de viciado de nulidad; presupuestos que en el caso de análisis no fueron expuestos por los demandados en las Resoluciones ahora impugnadas, que como ya quedó establecido, solo sustentaron su decisión anulatoria en el principio de verdad material, sin tomar en cuenta inclusive, los antecedentes que al respecto fueron señalados en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, que advierten ya la activación de otros mecanismos de defensa por parte del incidentista.
Lo referido nos permite concluir que, las autoridades ahora demandadas, al emitir el Auto de Vista 180/19 y su Complementario 35/19, evidentemente lesionaron el debido proceso en sus componentes del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, en directa vinculación con los principios de congruencia, pertinencia y seguridad jurídica, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, por cuanto la decisión asumida por las autoridades demandadas mediante la anotada Resolución, no analizó ninguno de los fundamentos de las Resoluciones que fueron revocadas, tampoco tomó en cuenta los argumentos expuestos por el ahora impetrante de tutela en su respuesta al recurso de apelación, y finalmente, al disponer la nulidad de obrados, no consideró los presupuestos que rigen las nulidades procesales, todo conforme a los argumentos ya expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, con lo cual, apartándose con ello de las reglas claras, precisas y determinadas establecidas por la ley.
En cuanto a denuncia de vulneración a los derechos a la impugnación, al comercio y al trabajo, señalados por el accionante como lesionados, no se advierte una explicación clara y concreta respecto a cómo hubieran sido lesionados, limitándose simplemente a mencionarlos en la acción de amparo constitucional, de manera que, no se ingresa a resolver el fondo de dicha acusación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1.
- III.2. La apelación y los principios de pertinencia y congruencia
- la resolución que emita el juez o tribunal superior cuando actúa como revisor de apelación o casación, debe circunscribirse a la decisión del juez o tribunal de inferior instancia
- III.3. La nulidad de los actos procesales en el ámbito de la justicia ordinaria
- a) Principio de especificidad o legalidad
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 1° CONCEDER