SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2020-S2

Fecha: 22-Sep-2020

a)

La parte accionante a través de su abogada, reiteró las alegaciones expuestas en su acción de amparo constitucional, añadiendo que: a) Respecto a la observación del tercero interesado, con relación a la legitimación activa, el SIN es la Administración Tributaria y tiene competencia y jurisdicción en todo el territorio nacional, posición que se reafirma con el hecho de que el contribuyente (sujeto pasivo) por voluntad propia realizó un cambio de domicilio en diciembre de 2018, desde esa fecha corresponde y pertenece a la jurisdicción tributaria de la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, demostrando la correspondencia de su legitimación activa para presentar esta acción tutelar; b) La Gerencia GRACO La Paz del SIN, una vez notificada con el Auto Supremo 117, opuso excepciones, no reconoció la competencia ni la jurisdicción, menos que se tendría que dilucidar el proceso contra dicha Gerencia, porque el contribuyente corresponde a GRACO Santa Cruz; en tal sentido, quedó descartado y desvirtuado el supuesto consentimiento que hubiera hecho la Administración Tributaria; c) Las autoridades demandadas señalaron que se debe admitir la demanda contenciosa tributaria; empero, tomaron en cuenta que existe una ley especial que es el Código Tributario el cual establece los actos administrativos que se van a tramitar y admitir en el proceso contencioso tributario; dicha Ley prevalece sobre la Ley general (Ley del Órgano Judicial), conforme indica el art. 15 de la precitada norma; y, d) Los actos de los jueces que admitan procesos por actuaciones administrativas diferentes a los limitados en el art. 174 de la Ley 1340, son nulos de pleno derecho; en consecuencia, los prenombrados no respetaron la aplicación objetiva de la ley, vulnerando el derecho al debido proceso de la Administración Tributaria y de cualquier otro ente o persona que recurra a esta instancia; reiterando se conceda la tutela demandada.

Asimismo, interrogado por los miembros de la Sala Constitucional, sostuvo que la vía idónea para que el contribuyente o contribuyentes impugnen actos que no tengan la cualidad que establece el art. 174 de la Ley 1340, es el recurso de alzada ante la “ITE”; por su parte, la Resolución Administrativa (RA) 05-0044-99 de 17 de agosto de 1999, señala que las Administraciones Tributarias tienen jurisdicción y competencia sobre los contribuyentes que estén en el domicilio en el que imparten su administración, aclarando que se inició el proceso contencioso tributario cuando el contribuyente estaba domiciliado en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; por ello, se tramitó el mismo allí, encontrándose este en término probatorio y alegatos. Por otra parte, la Administración Tributaria de donde corresponde el contribuyente está llamada para verificar, fiscalizar, pedirle documentación respaldo, ejecución tributaria y demás “…no podría la Gerencia GRACO Santa Cruz en temas de la Gerencia GRACO Cochabamba y así sucesivamente, pero en el presente caso el contribuyente corresponde a la Gerencia GRACO Santa Cruz” (sic).

Asimismo, en audiencia a través de su abogado manifestó que: a) El art. 109 del CTB, establece que cuando exista la pretensión de la Administración Tributaria de ejecutar alguna obligación tributaria, el contribuyente como último remedio tiene la posibilidad de oponerse a dicha ejecución y se puede presentar cuando exista cualquiera de los elementos del Código Tributario por los cuales exista la extinción de la obligación tributaria y una de ellas es precisamente la prescripción; b) La Administración Tributaria de manera abusiva pretende desconocer un acuerdo bilateral mediante “Ley 1967” entre Bolivia y Estados Unidos de Norteamérica “…se levanta en el registro informático las declaraciones juradas como exentas de no pago de impuestos y se convierten en proveídos de inicios de ejecución tributaria y nosotros contra eso lo que hemos hecho ha sido plantear justamente la oposición por prescripción, cuando nace la resolución administrativa de rechazo de la oposición es un acto administrativo definitivo inconfundible…” (sic), el cual no tiene recurso dentro la Administración Tributaria y el Código Tributario desde 1970; c) Lo que se impugnó en el proceso contencioso tributario, es la resolución administrativa de rechazo de la oposición por prescripción 24-1853-2014 que es recurrible como señala la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, no los “PIETS” que son emergentes del desconocimiento de la exención que luego fueron motivo de proveídos de inicio de ejecución tributaria a la que se opusieron; d) La Administración Tributaria carecería de legitimación activa; ya que, la RA 05-0044-99 define territorial y por adscripción de contribuyentes según la importancia fiscal para las direcciones distritales a nivel desconcentrado del SIN, estableciendo quienes tienen jurisdicción y competencia; es decir que, cada distrital tiene competencia específica de conformidad a la adscripción e importancia de los contribuyentes; e) Por ello, se planteó la falta de legitimación activa, porque la Gerencia GRACO Santa Cruz no tiene competencia en este caso, debido a que el juzgado pertinente ya está resolviendo la materia, al rechazar las excepciones planteadas por la Gerencia GRACO La Paz, habiendo luego contestado la demanda, hecho que significa consentir el fallo que ahora se cuestiona en esta acción tutelar, siendo una causal de improcedencia conforme establece el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), habiéndose trabado la relación jurídica procesal, sujetándose al término probatorio de treinta días, encontrándose en el cierre del mismo; y, f) No existió la vulneración alegada por la entidad accionante, siendo la ley especial que se está aplicando; por su parte, los demandados efectuaron un tratamiento correcto de acuerdo a lo que establece la normativa tributaria en su especialidad, debiendo rechazarse y declararse improcedente in límine la presente acción de defensa.

“…a) Las Direcciones Distritales Grandes Contribuyentes La Paz, Cochabamba y Santa Cruz, tienen jurisdicción y competencia por adscripción de contribuyentes según su importancia fiscal dentro del territorio del departamento en el que se encuentra su sede, adscritos a éstas según lo dispuesto en el numeral 2 de la presente Resolución Administrativa.

En torno a lo expuesto, la parte ahora impetrante de tutela no se encuentra legitimada para denunciar el fallo objetado a través de la presente acción de amparo constitucional, debido a que la legitimación activa en el orden procesal, se configura con el reconocimiento que el derecho le da a una persona natural o jurídica, la posibilidad de ejercitar y mantener con eficiencia una pretensión procesal; vale decir que, para denunciar un acto ilegal que lesione un derecho, tiene que ser directamente la persona agraviada cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

En consecuencia, conforme al desarrollo jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, siendo la legitimación activa un requisito de procedencia para la activación de esta acción de defensa, la parte accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente transgredido; es decir, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada; extremos que no se evidencian en el caso examinado, ya que más bien la Gerencia GRACO La Paz del SIN como ya se precisó, es la que generó el acto administrativo que dio lugar a la interposición de la demanda contenciosa tributaria; máxime si en la actualidad, dicha entidad tributaria contestó la misma, en mérito a lo cual el Juez de instancia declaró trabada la relación jurídico procesal, sujetando la causa a término de prueba (Conclusión II.6). Por ello, de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos afectaron sus derechos, la acción de amparo constitucional corresponderá ser denegada.

En el caso que se analiza, la Administración Tributaria al interponer esta acción constitucional, no observó los alcances de lo establecido en el    art. 129.I de la CPE y la jurisprudencia constitucional glosada en líneas precedentes respecto a la legitimación activa para formular esta acción de defensa; puesto que, no demostró que los actos denunciados afectaron directamente a sus intereses, situación que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática en examen.