SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2020-S2

Fecha: 22-Sep-2020

fue la Gerencia GRACO La Paz del SIN

Ahora bien, de la compulsa de los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal, se desprende que la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, interpuso la presente acción de amparo constitucional, denunciando la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la ley o legalidad en el que habrían incurrido los Magistrados ahora demandados, al emitir el Auto Supremo 117; sin embargo, cabe advertir que la persona jurídica que pronunció el acto administrativo (Proveído 24-1853-2014), que luego dio lugar a la interposición de la demanda contenciosa tributaria por parte del contribuyente, fue la Gerencia GRACO La Paz del SIN; razón por la cual, dicho proceso tributario fue conocido en primera instancia por el Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento señalado, y posteriormente, en virtud al recurso de apelación planteado, la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, pronunciando las Resoluciones correspondientes (Conclusiones II.1, 2 y 3).

En ese entendido, el procedimiento, las irregularidades o cualquier omisión en el que habrían incurrido las autoridades demandadas al dictar la Resolución cuestionada, podía ser reclamada por la aludida Gerencia GRACO La Paz del SIN, en su condición de órgano administrativo emisor del prenombrado Proveído 24-1853-2014 que dio origen a los reclamos por parte del contribuyente sociedad comercial American Airlines Inc. (Sucursal Bolivia), en las diferentes instancias legales ordinarias a las que acudió; encontrándose por lo tanto legitimada, al constituirse en la parte demandada dentro del proceso contencioso tributario, aun se haya producido el cambio de domicilio fiscal o jurisdicción tributaria del mencionado contribuyente; y no así por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN -ahora accionante-, quien tendrá competencia para conocer futuras acciones que tengan que ver con cuestiones impositivas en las que se halle involucrada la merituada sociedad comercial, misma que cambió de domicilio fiscal a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; toda vez que, si bien el Decreto Supremo (DS) 26462 de 22 de diciembre de 2001 en su art. 4.III estableció que el SIN tiene jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional; sin embargo de ello, mediante la RA 05-0044-99 de 17 de agosto de 1999, se definió la jurisdicción territorial y por adscripción de contribuyentes según su importancia fiscal, para las Direcciones Distritales del nivel desconcentrado del SIN, señalando expresamente lo siguiente: