SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2020-S2

Fecha: 22-Sep-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La sociedad comercial American Airlines Inc. (Sucursal Bolivia) el 21 de noviembre de 2014, planteó a la Gerencia GRACO La Paz del SIN la causal de oposición a la ejecución tributaria y se declare la prescripción de las facultades de cobro de los impuestos, al existir una resolución firme que declaró la vigencia de la exención de pago de los mismos; en respuesta a dicho pedido, la citada entidad emitió el Proveído 24-1853-2014 de 3 de diciembre, resolviendo no ha lugar al mismo; a tal efecto, la referida sociedad presentó demanda contenciosa tributaria, en esa virtud, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento aludido, a través de la Resolución 24/2014 de 29 de igual mes, declaró no ha lugar a la admisión de la indicada demanda.

Notificado con el merituado fallo, la mencionada sociedad comercial interpuso recurso de apelación; producto de ello, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, pronunció el Auto de Vista RES. A.I. 048/2017 S.S.A.II de 13 de abril, confirmando la Resolución impugnada; ante esta decisión, el contribuyente formuló recurso de casación, por tal motivo los miembros de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dictaron el Auto Supremo 117 de 20 de febrero de 2019, por el cual casaron la citada Resolución de alzada, revocando la determinación de primera instancia y disponiendo que el Juez de la causa admita la demanda interpuesta conforme a derecho y solo en relación a la controversia referida a la prescripción de la facultad de ejecución tributaria.

Sin embargo, la demanda contenciosa tributaria opuesta por American Airlines Inc. (Sucursal Bolivia), estaba dirigida contra el Proveído 24-1853-2014 el mismo que carecería de las características para ser sujeto de impugnación en la vía judicial de acuerdo a las exigencias de la normativa tributaria, no siendo un acto por el cual sea posible la admisión del proceso contencioso tributario, conforme ordena el art. 174 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992; ya que, dicho acto administrativo no versa respecto a tributos determinados y mucho menos aplica sanciones al sujeto pasivo, siendo una simple respuesta a una solicitud efectuada por el contribuyente, pretendiendo forzar una figura de impugnación que no se encuentra establecida en la normativa tributaria, resultando evidente la ilegalidad en la que incurrieron las autoridades demandadas al emitir el fallo cuestionado, vulnerando el debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la ley o legalidad.

Asimismo, los prenombrados decidieron aplicar erróneamente la Ley del Órgano Judicial abrogada -Ley 1455 de 18 de febrero de 1993-, dejando de lado la Ley 1340, no habiendo considerado al momento de fundamentar su resolución, la doctrina referente al principio de especialidad o especificidad, aplicando una ley que no es procedente en el caso de autos, realizando interpretaciones ilegales fuera de todo contexto legal, obviando la regulación contenida en la propia Ley del Órgano Judicial que ordena que ante la concurrencia de normativas distintas sobre una misma materia, debe prevalecer la aplicación de la ley especial antes de la ley general, pretendiendo ilegalmente que el Juez a quo admita el procesamiento por medio del contencioso tributario, situación que no corresponde; toda vez que, el citado art. 174 de la Ley 1340, define que actos administrativos podrían ser impugnados por esta vía, no siendo parte de estos los proveídos como ocurre en el caso presente, debiendo ratificar el rechazo de la demanda interpuesta, en aplicación de la norma especial para el efecto.