SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
1)
Ana María Sánchez López, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 18 de enero de 2020, cursante a fs. 48 y vta., solicitó que se deniegue la tutela impetrada, argumentando que: 1) En su despacho radica un proceso penal contra el peticionante de tutela y otros, seguido por el Ministerio Público, Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo y el Concejo del referido ente municipal, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles en el ejercicio de la función pública e incumplimiento de deberes; a consecuencia de la aplicación de medidas cautelares, este se encuentra detenido preventivamente, por determinación de la Jueza Pública Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social, e Instrucción Penal Primera de Santivañez del departamento de Cochabamba -quien se encontraba de turno- por la concurrencia de los riesgos procesales de los arts. 234.8 y 235.1 y 2 del CPP; posteriormente, en la audiencia de 6 de enero de 2020, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, por la vigencia de los peligros previstos en el art. 235.1 y 2 de la indicada norma procesal, determinación que fue apelada y actualmente se encuentra radicada en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; y, 2) El Auto de 26 de diciembre de 2019, de rechazo al control jurisdiccional solicitado por el accionante, se debió a que dicha petición no se ajustaba a derecho, porque ante la negativa de las diligencias propuestas, se debe recurrir al “Fiscal Departamental” para que este revoque o confirme esa decisión, conforme establece el art. 306 del CPP, situación que no aconteció en el presente caso; además, el mencionado Auto no fue objeto de impugnación.
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, en razón a que: 1) La Fiscal de Materia asignada al caso, rechazó su proposición de los actos investigativos de inspección y secuestro de evidencias, que tenían la finalidad de obtener pruebas para la solicitud de cesación de la detención preventiva, específicamente destinada a desvirtuar el riesgo procesal de obstaculización de la investigación previsto en el art. 235.1 del CPP; y, 2) La Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, le negó el control jurisdiccional donde denunció la negativa de realización de las diligencias propuestas.
[1] F.J. III.3. “…se advierte que el accionante no consideró que la presunta omisión de dar curso a sus requerimientos para que el investigador asignado al caso informe y certifique sobre el tiempo de su detención, si existían actos de obstaculización de la investigación, y si los elementos de prueba e indicios colectados durante cinco meses y más se encuentran bajo cadena de custodia del Ministerio Público, además de la ratificación de medidas de protección, no guarda relación directa con el ejercicio de su derecho a la libertad, para que mediante esta vía se pueda proteger el debido proceso; ya que el peticionante de tutela se encuentra restringido de su libertad personal por efecto de una Resolución judicial que dispuso su detención preventiva, y la decisión fiscal de dar curso o no a los requerimientos señalados, no implica por sí misma el cambio de su situación jurídica; esto porque, si bien el solicitante de tutela afirma que sus pedidos tenían por objeto desvirtuar la concurrencia de los riesgos procesales subyacentes, no consideró que la modificación de su condición de detenido preventivo depende únicamente y exclusivamente de la valoración que la autoridad jurisdiccional encargada del caso otorgue a la documentación que pueda presentarse con ese fin, y no así, de la emisión de los requerimientos fiscales extrañados, consiguientemente en el caso de análisis, no se tiene acreditado el cumplimiento del primer presupuesto para la procedencia de la acción de libertad establecido en la jurisprudencia citada, como es, que el acto lesivo denunciado sea la causa que opera directamente en la supresión o amenaza de su derecho a la libertad”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La protección del debido proceso a través de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- PORQUE EXISTE GRABACIONES QUE DEBEN SER COLECTADAS, COMO ELEMENTOS DE PRUEBA
- solicitudes que fueron rechazadas por Auto de 26 de diciembre del indicado año, porque -según dicha autoridad- los reclamos por rechazo a la proposición de diligencias debían efectuarse ante el “Fiscal Departamental”, conforme establece el art. 306 del CPP
- CONFIRMAR