SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
solicitudes que fueron rechazadas por Auto de 26 de diciembre del indicado año, porque -según dicha autoridad- los reclamos por rechazo a la proposición de diligencias debían efectuarse ante el “Fiscal Departamental”, conforme establece el art. 306 del CPP
Paralelamente, el 29 de noviembre de 2019, el accionante recurrió a la Jueza demandada solicitándole control jurisdiccional sobre la falta de diligencias por parte del Ministerio Público, para obtener las referidas grabaciones de audios, y también, ordene al mismo dé curso al requerimiento efectuado el 20 de igual mes y año, para obtener el informe del Investigador sobre el estado y avance de los actos investigativos, solicitudes que fueron rechazadas por Auto de 26 de diciembre del indicado año, porque -según dicha autoridad- los reclamos por rechazo a la proposición de diligencias debían efectuarse ante el “Fiscal Departamental”, conforme establece el art. 306 del CPP.
En esas circunstancias, es evidente el rechazo de los requerimientos referidos por el impetrante de tutela, los cuales se plasmaron en el decreto de 11 de diciembre de 2019, y el Auto de 26 del mismo mes y año, pronunciados por las autoridades demandadas, respectivamente; ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se estableció que, para la protección del debido proceso a través de la acción de libertad es necesario que el acto lesivo se constituya en causa directa para la supresión o restricción de la libertad del accionante, y que este se encuentre en absoluto estado de indefensión; en ese sentido, corresponde verificar si en el presente caso concurren dichas condiciones.
Así, en relación al decreto de 11 de diciembre de 2019, por el que, la Fiscal de Materia codemandada -entre otras cosas- rechazó la proposición de las diligencias de inspección al domicilio y lugar de trabajo del accionante, y secuestro de evidencias; al respecto, si bien este último en sus memoriales de 29 de noviembre y 6 de diciembre ambos de 2019, manifestó que las indicadas diligencias investigativas estaban orientadas a la obtención de prueba para desvirtuar el riesgo procesal de peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 del Código Adjetivo Penal; sin embargo, este proveído no es la causa de la restricción de la libertad del prenombrado, ni guarda directa relación con su derecho a la libertad, debido a que este se encuentra detenido preventivamente como emergencia de la aplicación de una medida cautelar, situación jurídica que cambiará únicamente por determinación de la autoridad jurisdiccional que la impuso, y no por la concesión de las diligencias propuestas; en ese sentido, no concurre el primer presupuesto exigido para la procedencia de la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad; en similar sentido resolvió la SCP 0285/2019-S3 de 11 de julio[1].
Asimismo, al tratarse de diligencias investigativas, estas se encuentran sujetas a un procedimiento previsto en el art. 306 del CPP, el cual refiere que, las partes pueden proponer actos investigativos al Fiscal de Materia asignado al caso, los cuales, pueden ser aceptados o rechazados, y ante un eventual rechazo este puede impugnarse ante el superior en grado; es decir, el Fiscal Departamental; en el caso de autos, es evidente que el impetrante de tutela hizo uso parcial de la facultad que le confiere la norma procesal citada, pues habiéndose rechazado su proposición de diligencias no recurrió dicha determinación por voluntad propia, pues no existe constancia de algún impedimento u obstáculo generado por la autoridad fiscal codemandada para ese cometido; en ese sentido, igualmente no concurre el segundo requisito para la procedencia de la tutela del debido proceso a través de esta acción tutelar, debido a que no se advierte que el accionante hubiese estado en absoluto estado de indefensión.
Respecto al Auto de 26 de diciembre de 2019, pronunciado por la Jueza codemandada, por el que rechazó el control jurisdiccional y la solicitud de orden al Ministerio Público para la emisión de requerimientos fiscales, igualmente, por idénticas razones expuestas en relación al decreto que rechazó la proposición de diligencias, esta Resolución judicial no se encuentra vinculada a la libertad del peticionante de tutela, porque no es la causa de la restricción de su derecho a la libertad, ni guarda relación directa con este; pues ante una eventual respuesta favorable, no determinará por sí misma la restitución de la libertad del impetrante de tutela. Asimismo, al tratarse de una decisión judicial, esta se encuentra sujeta a revisión a través de los mecanismos de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Penal, los cuales no fueron agotados; es así que, no se advierte que el solicitante de tutela hubiese estado en absoluto estado de indefensión; ya que, este, recurrió a la Jueza de control jurisdiccional para reclamar sobre la actuación de la autoridad fiscal; es decir, tuvo participación dentro del proceso penal en cuestión, activando los mecanismos intraprocesales que la ley le otorga, aunque no los medios de impugnación, pero por voluntad propia; por lo que, no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la tutela del debido proceso vinculado a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La protección del debido proceso a través de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- PORQUE EXISTE GRABACIONES QUE DEBEN SER COLECTADAS, COMO ELEMENTOS DE PRUEBA
- solicitudes que fueron rechazadas por Auto de 26 de diciembre del indicado año, porque -según dicha autoridad- los reclamos por rechazo a la proposición de diligencias debían efectuarse ante el “Fiscal Departamental”, conforme establece el art. 306 del CPP
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