SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2020-S4

Fecha: 16-Sep-2020

1)

Elisa Exalta Lovera Gutiérrez e Yván Noel Córdova, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La paz, a través de memorial presentado el 18 de noviembre de 2019, cursante a fs. 42 a 43, informaron lo siguiente: 1) Conforme a lo exigido por la SCP 1365/2014 de 7 de julio, sobre la acción de libertad por indebido procesamiento, en el caso concreto, no se cumple con el primer requisito relativo al estado de indefensión, en virtud a que el accionante estuvo presente en la audiencia de 7 de octubre de 2019, asistido de sus abogados; 2) En cuanto al nexo que debe existir entre el supuesto hecho lesivo y el derecho a la libertad, se tiene que si bien el impetrante de tutela fue beneficiado con la cesación a la detención preventiva; sin embargo, seguía cumpliendo dicha medida extrema cuando determinaron revocar la decisión del inferior, a través del Auto de Vista 439/2019, en sujeción estricta a la Norma Fundamental, al Código procesal Penal y la jurisprudencia constitucional, como efecto de la apelación formulada por la víctima, el Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi; sin que ello hubiese generado afectación de su derecho a la libertad; en consecuencia, no existe el nexo exigido por la jurisprudencia citada; 3) Conforme a lo asumido por la SCP 0760/2012 de 13 de agosto, respecto a la acción de libertad y su naturaleza jurídica, en el caso concreto existe un debido proceso, puesto que pesan contra el solicitante de tutela la probabilidad de autoría así como los riesgos procesales previstos en los arts. 234.8 y 235.1 y 2 del CPP, así como necesidad de su detención preventiva, último extremo que se fundamentó en audiencia por parte de la entidad apelante, sobre los principios de legalidad y proporcionalidad; 4) En relación al art. 234.8 del CPP, el Tribunal inferior tergiversó los datos, en mérito a que los antecedentes penales que registra el REJAP no fueron motivo fundamental para la detención preventiva del imputado en la Resolución primigenia; además, dicha documental es exigida para enervar el numeral 10 del artículo citado, en cuanto al peligro para la sociedad y no así para desvirtuar riesgo procesal en estudio, todo ello considerando lo establecido en la SC 056/2014 de 3 de enero, que precisa antecedentes criminales reiterados, no así sentencia condenatoria ejecutoriada; 5) Respecto al art. 235.1 del CPP, el criterio del Tribunal inferior es errado, en virtud a que no solamente se considerará en juicio la resolución de acusación fiscal, sino que la parte querellante presentará su acusación particular y, en ese pliego también se consignarán pruebas, ya sean testificales, documentales, periciales y otros medios de prueba que aún no hubiesen sido presentados, por tal razón, este riesgo procesal no debió desvirtuarse de esa manera; 6) El argumento de libertad de “un adulto mayor” no fue fundamentado en audiencia de apelación por parte del ahora accionante, 7) En ningún momento se estableció que el imputado debía demostrar su inocencia sino que, en el Auto de Vista cuestionado, se citó la SCP 056/2014, refiriendo que “…Se concluye que la aplicación de medidas cautelares y fundamentalmente la detención preventiva no constituye contradicción ni es compatible con el principio de presunción de inocencia, al no tratarse de pena anticipada…”; sumado a ello, si bien cursa resolución de acusación fiscal; empero, la solicitud de cesación a la detención preventiva no contaba con elementos suficientes como para aseverar que todas las pruebas de cargo ofrecidas ya se encuentran bajo custodia de Secretaría, aspecto que demostró que este riesgo procesal permanece latente; por lo que, tuvo que reponerse el riesgo procesal de obstaculización; 8) Sobre el derecho a la imparcialidad, el accionante denunció que no se hubiese fundamentado la necesidad de la detención preventiva, extremo falso, en virtud a que el mismo fundamentado en audiencia por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi –apelante–, al referir que el imputado en su condición de Alcalde de ese ente municipal, tiene facilidades para influir sobre sus subordinados, así como de destruir, modificar elementos de prueba, justamente por la jerarquía de su cargo, que si bien como Alcalde viene ejerciendo otra persona; empero, una vez restituida su libertad, podría proceder de ese modo; 9) Respecto a que estarían haciendo prevalecer intereses políticos, este extremo es falso, puesto que desconocen a cuál partido pertenecería el imputado y correspondería el referido ente municipal, extremos que jamás fue puesto en tela de juicio ante ellos; y, 10) Las medidas cautelares no causan estado, pueden ser modificadas en cualquier momento conforme dispone el art. 250 del CPP.

Las problemáticas identificadas en el memorial de acción de libertad, por las que el accionante invoca de esta jurisdicción la protección de sus derechos; toda vez que, los Vocales –hoy demandados–, en la resolución del recurso de apelación incidental contra el Auto 29/2019, que le benefició con la cesación de la detención preventiva y, en consecuencia, le impuso medidas sustitutivas, a tiempo de revocar dicha decisión, hubiesen incurrido: 1) En fundamentación arbitraria y carente de objetividad respecto al mantenimiento de los riesgos procesales incursos en los arts. 234.8 y 235.1 del CPP, por basarse en aspectos que presumen su culpabilidad, en prueba tasada, en presunciones y omitiendo considerar los antecedentes que conformaron la decisión de imposición de medidas cautelares; además, incrementando la fundamentación de los riesgos procesales determinados, sin argumentar la necesidad de mantener la medida extrema impuesta; 2) La no consideración de su condición de persona adulta mayor y el derecho que tiene de gozar de un trato preferente.