SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2020-S4
Fecha: 16-Sep-2020
denegó
La Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 226/2019 de 24 de noviembre, cursante de fs. 50 a 54, denegó la tutela solicitada, decisión ratificada con el rechazo de la solicitud de aclaración, enmienda y complementación del accionante, a través de Auto de la misma fecha, en virtud a los siguientes fundamentos: i) La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por las autoridades demandadas, respecto al riesgo procesal previsto en el art. 234.8 del CPP, estableció que el Tribunal inferior equivocó su consideración, en mérito a que no se hubiese establecido desde la resolución primigenia el REJAP; asimismo, que a la fecha inclusive ya existirían acusaciones en relación con las imputaciones que hubieran sido objeto del fundamento de la cita Resolución; por lo que, dejaron firme y subsistente el riesgo procesal referido; en cuando al presupuesto procesal del art. 235.1 del mismo Código, si bien los “documentos” se encontrarían en poder del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del referido departamento, no es menos cierto que a la fecha faltaría la presentación de la acusación particular, extremo no considerado por el Tribunal inferior; razón por la cual, dispuso se revoque el Auto 29/2018, y por ende, el rechazo del beneficio de la cesación a la detención preventiva; ii) En ese escenario, el accionante no explicó de manera clara, cuál de los cuatro numerales del art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) estaría invocando, habiéndose limitado a realizar una fundamentación de agravios respecto al Auto de Vista 439/2018; sin embargo, por el petitorio, asumió que el hoy impetrante de tutela estaría indebidamente privado de su libertad, respecto a lo cual, concretamente en cuanto al art. 234.8 del CPP, corrobora que en la Resolución primigenia, emitida por Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, se estableció la concurrencia de dicho riesgo procesal, por la existencia de otra resolución de imputación formal en contra del imputado; sin embargo, el Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del mismo departamento, hizo referencia a que se hubiera presentado un “informe de antecedentes de la fiscalía I3P” (sic); en consecuencia, el fundamento esencial de la determinación del riesgo de fuga, era que existía una resolución de imputación formal, al respecto, no evidencia contradicción en la postura de las autoridades demandadas, quienes no se refieren a una acusación formal contradictoriamente a la resolución de imputación formal inicialmente determinada, sino que dicho Tribunal hizo referencia a que en una primera instancia se emitió resolución de imputación formal, en conformidad con lo argüido por el Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, y que tendría también otra resolución de acusación formal donde el denunciante es el Ministerio de Educación, siendo uno de los denunciados el ahora impetrante de tutela, por el ilícito de incumplimiento de deberes, extremo que no fue refutado por la parte imputada; en consecuencia, existirían hasta la fecha dos resoluciones de acusación formal como efecto de su sustanciación; asimismo, el Tribunal de apelación ahora cuestionado, estableció que dichos extremos no fueron considerados por el Tribunal inferior el cual se refirió al REJAP, lo cual resulta cierto por cuanto el Juez Alan Mauricio Zarate Hinojosa, no habló ni estableció la carencia de un REJAP o de una sentencia condenatoria ejecutoriada anterior; es más, se hizo referencia a la línea jurisprudencial prevista en la SC 056/2014, en la que se estableció que el REJAP y contar con una sentencia condenatoria ejecutoriada es elemento a efecto de desvirtuar el art. 234.10 y no así el 8 del mismo artículo; iii) Sobre el art. 235.1 del CPP, el Juez a quo, en la Resolución primigenia, manifestó que concurría ese riesgo de obstaculización por la existencia de documentación relacionada con la emisión de cheques que el imputado podría destruir, modificar o alterar estos elementos de prueba; el Juez Anticorrupción, en relación con este aspecto, estableció que estos cheques ya se encuentran en poder del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del referido departamento, así como toda la documentación acumulada y presentada por la acusación fiscal; entonces, la postura de los Vocales demandados es lógica, quienes establecieron que si bien en los elementos presentados por la acusación fiscal ya están bajo custodia del Tribunal de Sentencia, todavía quedaba pendiente la presentación de la acusación particular; en ese marco, y considerando los derechos de la víctima, ésta podría presentar alguna otra documentación, inclusive la relacionada con una emisión de cheques conforme lo manifestado por el Juez de la causa en su resolución primigenia; iv) Sobre la necesidad de la detención preventiva, este extremo fue plasmado en la Resolución primigenia; en consecuencia, lo único que hizo el Tribunal de apelación, es considerar los agravios establecidos por la víctima en relación con la Resolución dictada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción, basándose en la primera determinación que generó su detención preventiva en la cual se encuentran claramente establecidos los riesgos procesales por los cuales se fundó la detención preventiva y la extrañada determinación de necesidad de aplicación de dicha medida cautelar, la cual incluso fue objeto de apelación, resultando que en atención a esos fundamentos, se presentó la solicitud de cesación a la detención preventiva; v) En cuanto a la Resolución que hubiese emitido otra Sala Penal con un criterio diferente, cada autoridad es independiente en las determinaciones que asume en relación con cada caso que lleva adelante; por lo que, no resulta pertinente considerar otra Resolución dictada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, signada como “101/2018”; y, vi) La resolución antes descrita, se encuentra en relación “a lo referido” y a los fundamentos vertidos; además, la parte accionante no estableció cuáles hubieran sido los conceptos oscuros que deba aclarar o el error material que deberá subsanar, en tal razón, no ha lugar la solicitud de complementación, aclaración y enmienda.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. L
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió
- III.2.
- i)
- Auto Interlocutorio 29/2019
- Auto de Vista 439/2018
- primera problemática [1)]
- es preciso tener presente que, en observancia de la facultad exclusiva de los jueces y tribunales de la causa penal de valorar los elementos de convicción encaminados a determinar la necesidad de imponer medidas cautelares con la finalidad de asegurar la presencia del imputado durante el desarrollo de la investigación, expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sustentado igualmente en la SCP 0056/2014, en la que se reconoció que el juez debe determinar la concurrencia del riesgo procesal de fuga (art. 234.10 del CPP), en elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos
- inc. ii), iii) y iv)
- conceder en parte
- la segunda problemática
- impetrante de tutela fue beneficiado con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva
- no obstante que a través del Auto elevado en revisión se le favoreció con la cesación a la detención preventiva, y, a su vez, determinaron revocar las medidas sustitutivas e imponerle la detención preventiva, lo que en los hechos equivale a la imposición de la medida extrema referida, circunstancia que amerita aplicar el razonamiento sostenido por esta Sala, a través de la
- inc. v)
- REVOCAR en parte