SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2020-S4
Fecha: 16-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de julio de 2018, a través de Auto 293/2018, emitido por Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, fue enviado con detención preventiva al Centro Penitenciario Santa Pedro de La Paz, identificándose como riesgos procesales latentes los previstos en los arts. 234.8 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El 22 de agosto de 2019, se llevó a cabo su audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del referido departamento, compuesto por Eddy Alan García Flores y José Luis Quiroga Flores, quienes emitieron la Resolución 29/2019 de 22 de agosto, determinado aceptar la solicitud de cesación a la detención preventiva que venía cumpliendo y, en su lugar, disponer la aplicación de medidas sustitutivas, conforme al art. 240 del Código precitado, tales como su detención domiciliaria en una vivienda debidamente acreditada; su arraigo, su presentación en Secretaría todos los lunes de 08:30 a 9:00; las prohibiciones de concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas y/o sustancias controladas; de concurrir al Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz; de contactarse con los testigos y/o peritos que hubiesen sido ofrecidos en la acusación fiscal y/o particular; y, una fianza económica de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), que deberían ser depositados en el Consejo de la Magistratura; ello bajo el fundamento de haber disminuido los riesgos procesales que motivaron la detención preventiva.
Así, respecto al art. 234.8 del adjetivo penal, establecieron que con el Registro Judicial de Antecedente Judiciales (REJAP), demostró que no cuenta con sentencia ejecutoriada, rebeldía ni beneficio con alguna salida alternativa, declarando en consecuencia, por enervado dicho riesgo procesal; en relación con el art. 235.1 del mismo Código, concluyeron que al haber una resolución de acusación formal por parte del Ministerio Público, en la que cursan las literales ofrecidas para su producción en juicio oral y que esta documental ya estaría en custodia de la Secretaria del Juzgado, no existe forma de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar medios de prueba; asimismo, “el Juez” valoró cada una de las pruebas presentadas, cumpliéndose las exigencias de este riesgo procesal; en consecuencia, el Tribunal dio por desvirtuada su concurrencia.
En cuanto al art. 235.2 del CPP, el razonamiento de los Jueces fue que en la acusación formal se ofrece una nómina de testigos, quienes prestaron declaración informativa en su momento procesal, resultando que estas no pueden ser modificadas, de lo contrario constituiría falso testimonio; y, que si bien el imputado es el Alcalde del precitado ente municipal, el mismo fue suspendido del referido cargo; por lo cual, no hay forma que bajo un principio de jerarquía pueda influir sobre los funcionarios de la citada Entidad Municipal, siendo que actualmente existe otra autoridad que funge como Alcalde; “empero este riesgo procesal no desaparece hasta el momento de dictar sentencia” (sic).
Daniel Paucara, interpuso recurso de apelación que fue sorteada a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por Elisa Exalta Lovera Gutierrez e Yvan Noel Cordova Castillo, –ahora demandados–, del cual no tenía conocimiento. Una vez conducido a audiencia de apelación, los Vocales oficiaron al Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) a efectos de que su persona sea asistida por un defensor público, pese a contar con defensa de confianza, lo que constituye una total arbitrariedad y deslealtad; en consecuencia, se difirió la audiencia para el 7 de octubre de 2019, acto en el cual la parte acusadora y, a la vez, apelante, manifestó que la Resolución 29/2019, causaba agravio en virtud a que, respecto a los riesgos procesales de los arts. 234.8 y 235.1 del CPP, el REJAP no hubiese sido fundamento de la Resolución primigenia –de imposición de la detención preventiva– y, que el Juez inferior no tomo en cuenta que la parte querellante no hubiese presentado todavía la acusación particular y que aún les faltaba ofrecer pruebas.
En ese contexto, las autoridades cuestionadas, en relación con el presupuesto procesal del art. 234.8 del citado Código, concluyeron que si bien no existe sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra, ese extremo no sería necesario para desvirtuar el referido riesgo procesal; sin embargo, concurren dos acusaciones fiscales en contra de su persona; por lo que, la presunción de inocencia va disminuyendo, razonamiento arbitrario e inquisidor, por cuanto se encuentra protegido por la presunción de inocencia y la única instancia que va a demostrar su culpabilidad es una sentencia ejecutoriada, siendo que tanto las imputaciones como las acusaciones son posturas unilaterales del Ministerio Público y no crean estado en su persona; caso contrario, se encontraría bajo una presunción de culpabilidad.
En cuanto al riesgo procesal del art. 235.1 del CCP, los Vocales demandados concluyeron que no es evidente que en un juicio solamente se considera la resolución de acusación fiscal y que la parte querellante aún no presentó acusación particular, debiendo considerarse también las pruebas periciales, testificales o documentales que aún no fueron presentados; por lo que, no debía enervarse dicho riesgo procesal, lo que implica desconocimiento del art. 398 del CPP, al no haberse circunscrito, las autoridades demandadas, al Auto apelado ni mucho menos consideraron que los Jueces del Tribunal inferior tuvieron presente y valoraron cada una de las pruebas; asimismo, omitieron especificar qué pericias o qué elementos de prueba faltaría recolectar e individualizar los actos investigativos; por ende, hicieron alusión a meras presunciones, motivos por los que se vulneraron su derecho a la libertad por falta de fundamentación objetiva.
Las aludidas autoridades, también incrementaron la fundamentación de riesgos procesales al establecer que existiendo acusación disminuye la presunción de inocencia, lo que sería la base para revocar la cesación a la detención preventiva y que existiría línea jurisprudencial al respecto, último aspecto sobre el que solicitó enmienda y no fue respondido.
Siendo adulto mayor, se encuentra dentro del grupo de las personas vulnerables; por lo que, debería gozar de un trato preferente en relación con su persona; es decir, con calidez y dignidad, preservando su bienestar, extremos por los que los administradores de justicia debieron aplicar el “derecho en favor del débil” (sic); asimismo, se debió considerar el principio de presunción de inocencia, del cual goza mientras no exista una sentencia ejecutoriada que lo declare como culpable, encontrándose el acusador en la obligación de demostrar su culpabilidad. En apelación incidental, su defensa hizo notar que el apelante solicitó se restituya su detención preventiva; sin embargo, no fundamentó el principio de necesidad que justifique el mantenimiento de su detención preventiva, por cuanto ante la pregunta de la Vocal Presidenta del Tribunal de apelación sobre cuál sería la necesidad de mantener la medida extrema referida, el impugnante señaló que su persona encontrándose en libertad retomaría el cargo de Alcalde y podría entorpecer la investigación, sin tomar en cuenta que su defensa manifestó y señaló que se le concedió su detención domiciliaria y se le impuso la prohibición de concurrir al Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. L
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió
- III.2.
- i)
- Auto Interlocutorio 29/2019
- Auto de Vista 439/2018
- primera problemática [1)]
- es preciso tener presente que, en observancia de la facultad exclusiva de los jueces y tribunales de la causa penal de valorar los elementos de convicción encaminados a determinar la necesidad de imponer medidas cautelares con la finalidad de asegurar la presencia del imputado durante el desarrollo de la investigación, expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sustentado igualmente en la SCP 0056/2014, en la que se reconoció que el juez debe determinar la concurrencia del riesgo procesal de fuga (art. 234.10 del CPP), en elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos
- inc. ii), iii) y iv)
- conceder en parte
- la segunda problemática
- impetrante de tutela fue beneficiado con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva
- no obstante que a través del Auto elevado en revisión se le favoreció con la cesación a la detención preventiva, y, a su vez, determinaron revocar las medidas sustitutivas e imponerle la detención preventiva, lo que en los hechos equivale a la imposición de la medida extrema referida, circunstancia que amerita aplicar el razonamiento sostenido por esta Sala, a través de la
- inc. v)
- REVOCAR en parte