SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2020-S4
Fecha: 16-Sep-2020
inc. ii), iii) y iv)
En relación con el riesgo de obstaculización contenido en el art. 235.1 del Código adjetivo penal, que se configura cuando se prevé que el imputado pueda destruir, ocultar, suprimir, y/o falsificar elementos de prueba, los Vocales demandados, asumieron que si bien el accionante acreditó la presentación de la acusación pública lo que determinaría que las pruebas ofrecidas estarían en custodia; sin embargo, conforme señaló el apelante (Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi) todavía existiría riesgo porque en su condición de víctima, no hubiesen presentado su acusación, ello en directa referencia al fundamento del Tribunal inferior en el Auto 29/2019; empero, en el razonamiento de los de alzada, no se advierte la referencia al nuevo elemento probatorio presentado por el accionante para desvirtuar el riesgo de obstaculización, referido a que los cheques que fueron emitidos por la citada entidad municipal, fueron enviados por el Banco Unión al Fiscal de Materia asignado al caso; es decir, ya se encontrarían en poder del Ministerio Público, sin que el imputado pudiera tener facilidad de acceso a el; en consecuencia, se tendría por inobservada la obligación de los Vocales demandados en cuanto a identificar el nuevo elemento de prueba que daría lugar a desvirtuar el presupuesto procesal en cuestión o, en su caso, a modificar las medidas cautelares pretendido por el impetrante de tutela y, por ende, de efectuar una valoración integral y razonable [inc. ii), iii) y iv) de la SCP 0011/2018-S2].
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. L
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió
- III.2.
- i)
- Auto Interlocutorio 29/2019
- Auto de Vista 439/2018
- primera problemática [1)]
- es preciso tener presente que, en observancia de la facultad exclusiva de los jueces y tribunales de la causa penal de valorar los elementos de convicción encaminados a determinar la necesidad de imponer medidas cautelares con la finalidad de asegurar la presencia del imputado durante el desarrollo de la investigación, expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sustentado igualmente en la SCP 0056/2014, en la que se reconoció que el juez debe determinar la concurrencia del riesgo procesal de fuga (art. 234.10 del CPP), en elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos
- inc. ii), iii) y iv)
- conceder en parte
- la segunda problemática
- impetrante de tutela fue beneficiado con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva
- no obstante que a través del Auto elevado en revisión se le favoreció con la cesación a la detención preventiva, y, a su vez, determinaron revocar las medidas sustitutivas e imponerle la detención preventiva, lo que en los hechos equivale a la imposición de la medida extrema referida, circunstancia que amerita aplicar el razonamiento sostenido por esta Sala, a través de la
- inc. v)
- REVOCAR en parte