SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2020-S4

Fecha: 16-Sep-2020

Auto Interlocutorio 29/2019

El Auto Interlocutorio 29/2019, emitido por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz; por el que, se dispuso la cesación de la detención preventiva en beneficio del acusado, ahora impetrante de tutela y, en su lugar, determinó la aplicación de medidas sustitutivas de detención domiciliaria y arraigo, entre otras (Conclusión II.1), se basó en los siguientes fundamentos: i) Por Auto 293/2018, Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del mismo departamento, dispuso la detención preventiva de Lidio Roberto Mamani Straus, en el Centro Penitenciario San Pedro La Paz, al considerar que concurrirían los presupuestos procesales previstos en los numerales 1 y 2 de los arts. 233 y los riesgos procesales del 234.8 y 235.1 y 2 del CPP; habiendo sido apelada esta Resolución, se emitió el Auto de Vista 340/2018, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde en su parte Resolutiva confirmó en todas sus partes la Resolución impugnada; ii) El imputado, solicitó la cesación a su detención preventiva, amparándose en el art. 239.1 del CPP; es decir, en que los riesgos procesales que dieron origen a la detención preventiva ya no concurren en base a nuevos elementos que lo demuestran; iii) En la Resolución 293/2018, se consideró en un primero momento la existencia de actividad delictiva reiterada en razón a que el representante del Ministerio Público adjuntó un informe de antecedentes de la Fiscalía, conocido como el “I3P”, el mismo que posee sólo los datos que brinda esa institución respecto a personas que tienen procesos penales y que son investigadas por la comisión de hechos delictivos; en la audiencia de cesación a la detención preventiva, el accionante presentó REJAP, mediante requerimiento fiscal; por el cual, se acreditó que no cuenta con antecedentes penales relativos a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía ni suspensión condicional del proceso; al respecto, si bien es cierto que el Código de Procedimiento Penal establece como causal de riesgo procesal la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior; sin embargo, no es menos cierto que este extremo debe ser probado por quien acusa; es decir, por el representante del Ministerio Público o, en su caso, por el demandante particular, en razón a que el simple hecho de que una persona tenga varios procesales penales aperturados no implica necesariamente una actividad delictiva reiterada, porque para ello, debe existir algún documento que acredite que el procesado tiene como medio de vida la comisión de hechos ilícitos, extremo este que no ocurren en el presente caso; toda vez que, los hechos ilícitos que le fueron sindicados en los diferentes procesos penales, fueron supuestamente cometidos en el ejercicio de sus funciones como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de caranavi; asimismo, para acreditar la actividad delictiva reiterada mínimamente debe declararse su culpabilidad en alguno de los procesos penales abiertos en su contra, mediante Sentencia Condenatoria ejecutoriada o por lo menos en primera instancia, mientras no exista esta no se puede afirmar que tenga un comportamiento delictivo reiterado, en virtud a que la presunción de inocencia está garantizada por la Norma Fundamental, los Tratados Internacionales y el propio Código de Procedimiento Penal; iv) Respecto a la Acusación Fiscal 01/2019, emitida contra el imputado en otro proceso penal, caso LPZ1805209, con NUREJ 20190511, seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Educación por el delito de incumplimiento de deberes y otros, este proceso no cuenta con una sentencia en primera instancia, motivo por el cual, no existe certeza respecto al resultado de dicho proceso penal; asimismo, no se puede aplicar la letra muerta del artículo que contiene ese riesgo, por cuanto el mismo no desaparecería en ningún momento, lo cual implicaría vulneración de la presunción de inocencia; en consecuencia, el riesgo procesal del numeral 8 del art. 234 DEL CPP, desvirtuado; v) En relación con el numeral 1 del art. 235 del CPP, a efectos de desvirtuar este riesgo, el imputado presentó documentación consistente en cheques que fueron emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, enviados por el Banco Unión al Fiscal de Materia asignado al caso, con lo que se estaría desvirtuando uno de los motivos por los cuales se señaló que podría destruir, modificar o alterar elementos de prueba, sobre ello, se tiene que en la resolución de acusación fiscal el representante del Ministerio Público, debe señalar todos los elementos de convicción que fueron recolectados en la etapa preparatoria y que van a ser ofrecidos en calidad de prueba al momento de llevarse a cabo el juicio oral; en el caso presente, ya existe acusación fiscal, por consiguiente, únicamente al juicio van a ingresar todos aquellos documentos que fueron debidamente recolectados en la etapa preparatoria por la acusación fiscal; de acuerdo a dicha actuación, son diez los elementos que van a demostrar su tesis, documental que se encuentra en custodia del mencionadoTribunal de Sentencia, conforme se tiene del memorial presentado el 9 de agosto de 2019, por el Fiscal de Materia; en consecuencia, el acusado no va a poder destruir, modificar o alterar algún documento; vi) Respecto a la falta de notificación al acusador particular con la acusación fiscal para que este pueda presentar su acusación particular y pueda ofrecer sus elementos de convicción; es decir, sus pruebas, la parte acusador particular no refirió en ningún momento que el acusado hubiese intentado directamente o por terceras personas destruir, modificar o alterar elementos de prueba que se encuentren en poder y/o custodia del acusador particular y que los mismos vaya a ser ofrecidos en ese juicio; en consecuencia, el riesgo fue desvirtuado; vii) Sobre la edad del acusado, efectivamente cuenta con sesenta y dos años; empero, ello no le hace susceptible de aplicación de lo establecido en la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, al no ser los supuestos fácticos similares, por cuanto dicho fallo constitucional corresponde a la aplicación de medidas cautelares y no así a una audiencia de cesación a la detención preventiva, como ocurren en el presente caso; y, viii) Al haberse desvirtuado los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.8 y 235.1 del CPP, además, existiendo un solo riesgo procesal, “el numeral 2)”, no es suficiente para sostener la medida extrema de la detención preventiva, en razón a que la aplicación de las medidas cautelares tienen el carácter de instrumentalidad, temporalidad y proporcionalidad; sin embargo, con la finalidad de asegurar el normal desarrollo del proceso y la presencia del acusado en juicio, es necesario la aplicación de las medidas sustitutivas establecidas en el Código adjetivo penal.