SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2020-S4

Fecha: 16-Sep-2020

a)

La parte impetrante de tutela a través de su abogado en audiencia, se ratificó en los mismos términos de su acción tutelar y ampliándola expresó lo siguiente: a) El Auto de Vista 439/2019, atenta el debido proceso relacionado a la fundamentación y motivación, por cuanto las autoridades demandadas, tenían el deber de respetar el principio de congruencia, es decir, debieron analizar las resoluciones que fueron emitidas anteriormente; por este motivo, solicitó se remitan los antecedentes ante el Tribunal de alzada y se corrobore que se emitió una Resolución primigenia, constitutiva del Auto 293/2018, que a su vez fue objeto de apelación, mereciendo la emisión del Auto de Vista 340/2018 de 10 de octubre, resultando esta Resolución de alzada, de gran importancia para establecer los lineamientos asumidos respecto a los riesgos procesales “numeral 8 y 235”, al no haber tomado en cuenta los antecedentes señalados, incurrieron en incongruencia omisiva; b) En el Auto de Vista cuestionado, para sustentar el riesgo procesal previsto en el art. 234.8 del CPP, se citó la SC “56/2018” de 3 de enero de “2014”, la misma que no existe, lo que le provoca indefensión; por otro lado, la norma referida, expresa de forma taxativa que constituye un peligro de fuga la existencia de actividad delictiva reiterada, lo que existiría en su caso bajo el criterio de “actividad delictiva reiterada”; sobre ello, la SCP “005/2017”, estableció que las resoluciones de imputación formal de otro delito doloso no pueden encuadrarse en un peligro de fuga por la presunción de inocencia, lo que permite asumir que la resolución de imputación formal no supera la presunción de inocencia, de lo contrario, nunca podría llegar a enervarse y lo sujetaría a las actuaciones de las partes adversas; c) En el mismo proceso penal, la parte adversa con una visión política sustentó el riesgo procesal previsto en el numeral 8 citado y el mismo Juez Alan Mauricio Zarate Hinojosa, aplicó la detención preventiva manteniendo vigente el citado riesgo procesal porque existía una resolución de imputación formal que en su momento la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sobre el referido presupuesto procesal, señaló que debía considerarse la personalidad del imputado, y contrastarla con el bien jurídicamente quebrantado, el tipo del delito y la condición de la persona; que si se tratara de un delito de robo y asesinato, evidentemente tendrían que analizar esos aspectos, pero en el presente caso, se presentó una imputación formal y la actividad delictiva reiterada se entiende que da a entender que esa persona tiene como medio de vida o de subsistencia la vida delincuencial; empero, el hecho que tenga otro proceso con imputación no da a entender que esta persona se la pueda calificar como delincuente o prontuariado, más aún si la defensa presentó documentación que demuestra que no tiene antecedentes penales, por lo que enervó el art. 234.8 del CPP, siguiendo ese lineamento, al analizar la Resolución emitida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal departamental de justicia de La Paz, las autoridades demandas exigen demasiado y aumentan otro argumento, la existencia de una acusación formal; empero aunque existiera este acto, ese no fue el argumento de la Resolución primigenia ni supera el principio de presunción de inocencia, por lo que el Tribunal de apelación “no puede modificar”; d) El Tribunal de apelación usó el sistema de valoración tasada, en virtud a que la “resolución” y el “auto de vista”, señalaron que el REJAP no se aplica para el “8”, sino para el “10”, lo que se encuentra fuera de toda disposición normativa; si bien en la SCP 056/2014 con base en el REJAP se enerva el peligro para la sociedad, no es menos evidente que cualquier elemento probatorio que puede ser presentado por las partes, debe ser valorado por la autoridad jurisdiccional, ya sea para bien o para mal, por lo que aquí se advierte la carencia de fundamentación y motivación en el Auto de Vista cuestionado; e) Las autoridades demandadas, afirmaron que concurren el referido riesgo procesal porque existe una acusación formal, actuación que recién les hicieron conocer ante el Tribunal de alzada, por lo que aquéllas no tomaron en cuenta si se le notificó; la Sala Penal Segunda –que anteriormente resolvió una apelación incidental dentro de su causa–, lo único que trató fue la imputación formal; en consecuencia, si se va aumentar un nuevo argumento, tenían la obligación de verificar que no se le deje en indefensión; f) Respecto del art. 235.1 del CPP, las autoridades demandadas basaron su argumento jurídico o fáctico en que la parte querellante posiblemente presente acusación particular sin que se tenga certeza que esto realmente fuera a ocurrir, alejándose de la Resolución primigenia con lo cual se vulneró el principio de congruencia como parte del debido proceso; g) En audiencia se le preguntó cuál la necesidad de la libertad; sin embargo, no hay necesidad de fundamentar la libertad, al ser la regla; debía considerarse su condición de adulto mayor, pues tiene más de sesenta años, por lo que el riesgo está minimizado; pudiendo aplicar medidas sustitutivas más favorables, aspecto en el que se encuentra la igualdad; y, h) A tiempo de solicitar la acción de defesa, citó el art. 23 de la CPE; art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); asimismo, invocó la Resolución 101/2018 de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para demostrar que otras Salas interpretan “mejor” el numeral 8 del art. 234 procesal penal en un caso muy parecido al suyo, habiéndose concluido que existe actividad delictiva reiterada cuando se demuestra que el imputado vive de la delincuencia, siendo este el razonamiento correcto aplicable a su caso.

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la a la libertad, por falta de fundamentación objetiva, presunción de inocencia, imparcialidad y a un trato preferente, en razón a que las autoridades demandadas basaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas a la detención preventiva otorgada por el Tribunal inferior: a) En fundamentación arbitraria y carente de objetividad respecto al mantenimiento de los riesgos procesales incursos en los arts. 234.8 y 235.1 del CPP, por fundamentar en aspectos que presumen su culpabilidad, en prueba tasada, en presunciones y omitiendo considerar los antecedentes que conformaron la decisión de imposición de medidas cautelares; además, incrementando la fundamentación de los riesgos procesales determinados, sin fundamentarse la necesidad de mantener la medida extrema impuesta; y, b) Omitiendo considerar su condición de persona adulta mayor y el derecho que tiene de gozar de un trato preferente.