SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2020-S4

Fecha: 16-Sep-2020

Auto de Vista 439/2018

En el Auto de Vista 439/2018, emitido por las autoridades ahora demandadas, se dispuso la revocatoria del Auto 29/2019 y el rechazó del beneficio de cesación a la detención preventiva, en virtud a los siguientes fundamentos: a) El representante del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, presentó recurso de apelación contra la Resolución 29/2019; b) En cuanto al riesgo procesal del art. 234.8 del CPP, en la Resolución primigenia (Auto 293/2018), se refirió que: “…se ha establecido de la existencia de procesos en contra del imputado que tendrían que ver con delitos de corrupción y/o vinculados a delitos…también se tiene que la verdad material está por encima de cualquier verdad formal (…) dentro de este despacho judicial otra resolución de imputación forma distinta en contra del imputado por presuntos hechos que se encuentran previstos en la Ley 004, por lo cual este riesgo del art. 234 numeral 8) lo voy a tener por acreditado como la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior…” (sic); al respecto, el proceso cuenta con una resolución de acusación fiscal emitido por el Ministerio Público el 19 de junio de 2019, contra el imputado por los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y peculado; por otro lado, conforme señaló el querellante, existe otra resolución de acusación formal dentro del caso seguido contra el imputado a denuncia del Ministerio de Educación por el ilícito de incumplimiento de deberes, teniéndose con ello que existen dos resoluciones de acusación formal en contra del imputado; c) En cuanto a los antecedentes criminales reiterados, se debe tener presente la SCP 0256/2018 de 3 de enero de “2014”, teniéndose con ello que el argumento usado por el Tribunal inferior constituye una tergiversación de datos, en virtud a que los antecedentes penales que registra el REJAP no fueron motivo fundante para la detención preventiva del imputado en la Resolución primigenia, inclusive este documento es exigido para enervar el art. 234.10 del CPP, peligro para la sociedad y no así para desvirtuar el numeral 8 del mismo artículo, en virtud a que la SCP 0056/2014, refiere que para el citado numeral se precisa antecedentes criminales reiterados, no así sentencia condenatoria ejecutoriada como mal interpreta el Tribunal inferior; d) Ante la pregunta efectuada a la parte apelante respecto a cuál sería la necesidad de mantener al imputado con detención preventiva, aquél respondió de manera clara y razonable que encontrándose en libertad, al tener calidad de Alcalde, pese que actualmente funge en tal función un interino, podría retomar sus funciones y por esa situación de jerarquía, tendría facilidades de influenciar sobre testigos que se encontrarían en la localidad de Caranavi y que también prestan funciones en la Alcaldía, así como destruir, modificar, suprimir elementos de prueba; en virtud a lo expuesto, teniéndose que “el principio de inocencia va disminuyendo a medida que se van presentando resoluciones de imputación y acusación en contra del imputado” (sic); empero no desaparece, el riesgo procesal de fuga del numeral 8, merece ser repuesto; e) En cuanto al art. 235.1 del Código adjetivo penal, el criterio del Tribunal inferior es totalmente errado en virtud a que no es evidente que en juicio solamente se considerará la resolución de acusación fiscal, por cuanto el Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, presentará su acusación particular y en ese pliego también se consignarán pruebas ya sean testificales, documentales, periciales y otros medios de prueba que aún no fueron presentados, por tal razón este riesgo procesal no debió desvirtuarse de esa manera; y, f) La parte solicitante de la cesación a la detención preventiva, no presentó elementos suficientes como para aseverar que todas las pruebas de cargo ofrecidas ya se encontrarían bajo custodia de Secretaría, aspecto que demuestra que este riesgo procesal permanece latente.