SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2020-S4
Fecha: 16-Sep-2020
primera problemática [1)]
Ahora bien, con base en tales antecedentes corresponde resolver las cuestiones así planteadas respecto a la primera problemática [1)] referida a que las autoridades demandadas incurrieron en fundamentación arbitraria y carente de objetividad respecto al mantenimiento de los riesgos procesales incursos en los arts. 234.8 y 235.1 del CPP, por basarse en aspectos que presumen su culpabilidad, en prueba tasada, en presunciones y omitiendo considerar los antecedentes que conformaron la decisión de imposición de medidas cautelares; además, incrementando la fundamentación de los riesgos procesales determinados, sin fundamentarse la necesidad de mantener la medida extrema impuesta; se debe tener presente lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el que se establece que toda autoridad que conozca de un reclamo o solicitud respecto a la resolución de la situación jurídica del imputado, ineludiblemente se encuentra obligada a exponer los motivos que sustentan su decisión así como los hechos establecidos, en caso necesario, a fin de otorgar certidumbre al justiciable y a las partes procesales sobre la legalidad de la misma.
En ese marco, se tiene que, con respecto al art. 234.8 del CPP, constitutivo del peligro de fuga por la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, las autoridades consideraron varios aspectos que deben ser analizados desde la obligación que tienen las autoridades judiciales de fundamentar debida y suficientemente sus resoluciones, como se estableció en el párrafo precedente y, además, desde la valoración integral que deben aplicar cuando la solicitud de cesación de la medida extrema se funda en el art. 239.1 del CPP, como ocurren en el presente caso, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. L
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió
- III.2.
- i)
- Auto Interlocutorio 29/2019
- Auto de Vista 439/2018
- primera problemática [1)]
- es preciso tener presente que, en observancia de la facultad exclusiva de los jueces y tribunales de la causa penal de valorar los elementos de convicción encaminados a determinar la necesidad de imponer medidas cautelares con la finalidad de asegurar la presencia del imputado durante el desarrollo de la investigación, expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sustentado igualmente en la SCP 0056/2014, en la que se reconoció que el juez debe determinar la concurrencia del riesgo procesal de fuga (art. 234.10 del CPP), en elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos
- inc. ii), iii) y iv)
- conceder en parte
- la segunda problemática
- impetrante de tutela fue beneficiado con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva
- no obstante que a través del Auto elevado en revisión se le favoreció con la cesación a la detención preventiva, y, a su vez, determinaron revocar las medidas sustitutivas e imponerle la detención preventiva, lo que en los hechos equivale a la imposición de la medida extrema referida, circunstancia que amerita aplicar el razonamiento sostenido por esta Sala, a través de la
- inc. v)
- REVOCAR en parte