SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2020-S4
Fecha: 16-Sep-2020
del plazo de tres días
Al respecto, cabe señalar en cuanto a la justificación esgrimida por los Vocales demandados, si bien es cierto que por aspectos técnicos que no les son atribuibles, se demoró la habilitación del Sistema SIREJ, lo que según refieren, hubiera impedido el sorteo de Vocal relator y la consiguiente emisión de la resolución dentro del plazo de tres días establecido para el efecto; sin embargo, conforme a lo dispuesto por el art. 251 del CPP, a partir de las modificaciones introducidas al Título II del Libro Quinto de la Primera Parte del Código de Procedimiento Penal, por disposición del art. 11 de la Ley 1173, en vigencia plena al momento de haberse interpuesto la apelación, una vez remitidos los antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro horas de formulada la impugnación, y sorteada la Sala Penal que asumirá conocimiento, a partir de haber recibido el expediente, sin ningún otro trámite, corresponde que el Vocal de turno resuelva el recurso en audiencia dentro del plazo de tres días; disposición que no fue observada por las autoridades demandadas, pues conforme a los datos contenidos en la presente acción tutelar, el cuaderno procesal de la apelación incidental contra la imposición de medidas cautelares, fue recibido en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí el 27 de diciembre de 2019, fecha en la cual los Vocales ahora demandados, aún no estaban ejerciendo esa función, dado que recién fueron posesionados el 3 de enero de 2020, momento a partir del cual debieron haber designado al Vocal de turno, para que éste resuelva dentro de los siguientes tres días el recurso de apelación; empero, dejaron transcurrir diez días para luego sortear al Vocal relator, quien tampoco observó el plazo de tres días para resolver, puesto que el 13 de mismo mes y año, emitió una providencia señalando audiencia para el 17 de ese mes y año; es decir, cuatro días después; sin observar la celeridad impuesta para resolver todas las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad; incurriendo en dilación injustificada, por lo que en aplicación de la acción de libertad bajo la modalidad innovativa, corresponde conceder la tutela impetrada.
Por su parte, la Secretaria de Sala, fue corresponsable de la demora en la resolución de la apelación mencionada; toda vez que, dentro de las obligaciones establecidas para los Secretarios por el art. 94, numerales 1 y 14 de la LOJ, tenía que haber ingresado a despacho en el día, los expedientes pendientes y en el caso concreto, si bien es cierto que el 27 de diciembre de 2019, cuando ingresó a la Sala Penal el expediente se encontraban acéfalos los cargos de los vocales; sin embargo, una vez que éstos se posesionaron en esa función el 3 de enero de 2020, correspondía que a partir de esa fecha cumpla con la obligación de ingresar a despacho todos los asuntos pendientes; además, debió estar bajo su control el vencimiento de los plazos para dictar resoluciones e informar de oficio a los Vocales al respecto; omisiones que incidieron para la demora en la resolución de la apelación; por lo que, corresponde conceder tutela respecto a la mencionada funcionaria de apoyo jurisdiccional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y acción de libertad innovativa
- existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad′
- III.2. La celeridad en la tramitación y resolución de las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad.
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho,
- III.3. Tramitación de la apelación incidental contra resoluciones atinentes a la medida cautelar de detención preventiva, bajo la regulación de la Ley 1173.
- El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”
- III.4. Análisis del caso concreto
- resolución dentro de los tres días siguientes, de acuerdo a la previsión contenida
- del plazo de tres días
- CONFIRMAR