SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2020-S2

Fecha: 29-Sep-2020

III.4.  Análisis del caso concreto

           De los antecedentes procesales se constata que, el accionante ha acudido a la jurisdicción constitucional, al considerar que se lesionó su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias y otros, los Jueces ahora demandados, emitieron el Auto “Interlocutorio” por el que rechazaron el justificativo que presentó de su incomparecencia para registrar su asistencia en el sistema biométrico de la huella digital en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, que como medida sustitutiva le impusieron, contra la que interpuso recurso de apelación incidental, que también le negaron; habiendo la entidad querellante, solicitado la revocatoria de las medidas cautelares; empero, la no remisión de la apelación al superior en grado, le ocasiona perjuicio porque de esa forma se pretende la revocatoria de su libertad y que se disponga su detención.

Al respecto, el recurso de reposición previsto por el art. 401 del CPP, procede únicamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique. Es así que, de los antecedentes procesales, se constata que dentro del proceso penal de referencia, el impetrante de tutela, por memorial presentado el 21 de octubre de 2019, dirigido al Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, justificó su incomparecencia para registrar su asistencia en el sistema biométrico en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, alegando que en ejercicio de su profesión de abogado, tuvo que ausentarse a Cobija para asistir a su defendido en una audiencia de medidas cautelares el 17 del mes y año señalados, solicitando se “ordene por justificado” su firma de 18 de octubre de 2019, que mereció la providencia de 22 de igual mes y año, emitida por Ruth Karina Suzaño Cortez, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del citado departamento, por la que rechazó la solicitud y en consecuencia por “No Justificada”, al haber sido presentada con posterioridad de haberse ausentado injustificadamente a firmar en Sucre, con la que fue notificado personalmente mediante exhorto suplicatorio el 20 de noviembre de igual año.

           Por lo relacionado, se constata que el accionante erróneamente interpuso el recurso de apelación incidental, sin tener presente que el art. 403 del CPP, señala las resoluciones contra las que procede, entre las que no se encuentran las providencias de mero trámite, que tienen un recurso específico como es el de reposición previsto en el art. 401 del citado Código; toda vez que, si bien el derecho a impugnar es un derecho fundamental por constituir un elemento del debido proceso; empero, también el ordenamiento procesal penal vigente, prevé como un mecanismo impugnativo, los recursos específicos a los que se puede acudir como medio de defensa.

En ese sentido, no existía la posibilidad que el impetrante de tutela interponga el recurso de apelación incidental contra la referida providencia de 22 de octubre de 2019, menos que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando lo admita, al no estar previsto en nuestro ordenamiento jurídico, menos en el Código de Procedimiento Penal; que ha instituido un recurso expreso como es el de reposición; más aún en consideración a que el rechazo de la apelación incidental fue correcto; toda vez que, en la forma, la decisión era un decreto o providencia; por lo tanto, solo podía ser impugnado en la vía de reposición en el plazo de veinticuatro horas; además esa decisión relacionada con la justificación de incumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva tampoco podía ser impugnada a través del recurso de apelación incidental; puesto que conforme se estableció, el art. 403 del CPP, señala las resoluciones que son objeto de ese recurso, entre las que se encuentran las que resuelven medidas cautelares o sustitutivas, que no es el caso; circunstancias que permiten concluir no ser evidente que los Jueces demandados hubieren vulnerado el derecho a la libertad del accionante; por el contrario, actuaron correctamente de acuerdo a procedimiento, lo que determina no ser viable la concesión de la tutela impetrada.

No obstante lo referido, la presente acción constitucional también fue dirigida contra Raúl Tito Choclo Rubín de Celis, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando, quien no tuvo ninguna intervención en la emisión de las dos providencias dictadas por los Jueces similares Segundos, que como se verificó lo hicieron de forma unipersonal; por lo que, carece de legitimación pasiva para ser demandado, al igual que Nelvi Beatriz Pacheco Chambi, Secretaria del mismo Juzgado; respecto a los cuales, se deniega la tutela peticionada.