SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2020-S2

Fecha: 29-Sep-2020

concedió en parte

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 201/2019 de 26 de noviembre, cursante de   fs. 214 a 218 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la participación de los atletas que representen al CNAS, en los campeonatos, torneos y competiciones locales y otros en sus diferentes categorías a ser organizados por la Asociación Municipal de Natación Sucre y otros; con base en los siguientes fundamentos: i) El rechazo a la petición de la parte accionante fue suscrito únicamente por el entonces Presidente de la referida Asociación Municipal; sin embargo, cuando existe cambio de autoridades, debe demandarse a la saliente y a la actual; en el caso presente el Consejo Consultivo sería el órgano que tendrían que cumplir una eventual concesión de tutela; por lo que, este último tiene legitimación pasiva; ii) El Presidente de la FEBONA, no suscribió ningún documento o fue parte del acto jurídico cuestionado; en vista a ello, no cuenta con aptitud legal para ser demandado; iii) Al tratarse de la lesión de los derechos de menores de edad, debe abstraerse el principio de subsidiariedad e ingresar a analizar el fondo de la controversia; iv) No constituye argumento el escudarse en la aplicación de una normativa interna, en detrimento de lo dispuesto en la Constitución Política del Estado; v) Establecer excesivos formalismos, requisitos, presupuestos en una institución o asociación, para la afiliación de los clubes constituye una vulneración al derecho de acceso al deporte; en tal sentido, a título de autonomía de la facultad reglamentaria no puede determinarse exigencias tediosas, imposibles de cumplir, ridículos o que no sean razonables, como la modificación de la fecha de creación del club; vi) Este tipo de requerimientos no están acordes a lo que prevé el art. 109 de la CPE, que hace referencia a la directa justiciabilidad de los derechos e instituye una transgresión al derecho al deporte; en consecuencia, corresponde conceder la tutela, disponiendo la inscripción y participación de todos los atletas que representen al Club solicitante de tutela, en campeonatos, torneos y competiciones locales, departamentales y nacionales, en todas sus categorías, a ser organizados por la Asociación Municipal de Natación Sucre y FEBONA; vii) La posibilidad de que un integrante de un club que no esté afiliado a los diferentes campeonatos de natación fue corroborada por el Presidente de FEBONA, al precisar que es posible permitir la participación de los mismos, pese a que se encuentre su afiliación con algunas dificultades de índole administrativo; viii) Lo importante es que no se perjudique a los niños, jóvenes y adolescentes que conforman el Club mencionado; ya que, es deber no colocar trabas o requisitos excesivos no razonables a efecto de una afiliación, sino hallar soluciones viales que no perjudiquen a los deportistas; ix) El Consejo Consultivo o la autoridad que se esté en funciones deberá analizar y establecer los requisitos indispensables y razonables para los trámites de afiliación y resolver la situación jurídica del club en tiempos que sean accesibles y razonables; x) No se vulneró el derecho a la libertad de asociación; puesto que, la entidad competente, le otorgó personería jurídica al mencionado mediante Resolución Administrativa Gubernamental CH/013; y, xi) No es evidente que el poder sea insuficiente; toda vez que, el CNAS, otorgó Poder Notarial 1049/2019 de 12 de septiembre, a favor de Joselito Villalba Vásquez, con la finalidad de interponer la presente acción tutelar contra los miembros de la Directiva de la Asociación Municipal de Natación Sucre.