SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0480/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0480/2020-S2

Fecha: 29-Sep-2020

1)

Carlos Alberto Egüez Añez, Presidente de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, remitió informe de 14 de octubre de 2019, cursante de fs. 265 a 269, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) La denuncia de la parte ahora accionante carece de elementos técnicos jurídicos que permitan demostrar objetivamente las afirmaciones vertidas y de una cabal comprensión de los institutos y conceptos jurídicos expresados, siendo que incluso es una copia de la demanda contenciosa administrativa planteada en su momento; 2) La Sentencia 170/2018 resolvió la demanda contenciosa administrativa de acuerdo a derecho, siendo que se tiene dentro de la misma, que el sujeto pasivo fue notificado con el Acta de Intervención Contravencional                AN-GRORU-ECT-C091/2012 y con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 3748/2012 en Secretaría, en aplicación del art. 90 del CTB; no obstante, la interpretación de dicho artículo no puede ceñirse a un sentido estrictamente literal porque la notificación es un derecho procesal, en ese entendido, si bien las diligencias de notificaciones con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando precitados fueron efectuadas en Secretaría de la ANB, tal como establece dicho precepto legal; sin embargo, las mismas adolecen de defectos, puesto que no cumplieron con su objetivo, que es dar a conocer el contenido de los actos administrativos al sujeto pasivo, para que asuma defensa, como señala la SC 1014/2011-R; 3) En el caso que se resolvió, el hecho que las diligencias fueran notificadas en Secretaría, impidió que el sujeto pasivo tenga conocimiento de los actos administrativos iniciados en su contra, lesionando así su derecho a la defensa y al debido proceso, porque recién tuvo conocimiento del proceso en la etapa de ejecución de cobro; 4) No se evidenció impugnación alguna a la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 3748/2012 que demuestre que el sujeto pasivo tuvo conocimiento de dichos actuados, siendo que la emisión del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRORU-SET-PIET 366/2014 fue el 2014, y el sujeto pasivo recién se apersonó el 1 de marzo de 2015 solicitando la nulidad de obrados, por lo que es más que evidente que la notificación no cumplió con su objetivo, por ende corresponde que la Administración Aduanera proceda con el saneamiento procesal, entendimiento asumido por las SSCC 1193/2010-R y 1376/2004-R; 5) Se emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria            AN-GRORU-SET-PIET 366/2014 el 11 de diciembre del mencionado año, que fue notificado por edictos, como si el domicilio de Edgar Ayma Flores -sujeto pasivo- fuera desconocido, siendo que se tenía conocimiento del mismo por certificación del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); 6) El debido proceso fue concebido por la jurisprudencia constitucional como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar, así ha determinado su estructura interna que se compone de otros tantos derechos, tal cual lo estableció la SC 0531/2001-R de 25 de abril; 7) El art. 119 de la CPE dispone la igualdad de las partes dentro de un conflicto, postulado que fue interpretado en varias oportunidades por la jurisprudencia constitucional, identificando así el derecho a la igualdad de las partes procesales como uno de los elementos que conforman el derecho al debido proceso; en ese sentido, evidenciaron que la Administración Aduanera -hoy demandante- no observó ni respetó estos derechos fundamentales, iniciando y ejecutando un proceso aduanero sin conocimiento del sujeto pasivo, lesionando así los arts. 115.II, 117.I y 119.I de la CPE; 8) La Administración Aduanera no observó el art. 68.6 del CTB que señala los derechos de los sujetos pasivos, el    art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que hace referencia a cuando los actos administrativos son anulables, ni el art. 55 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de junio de 2003 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, que establece que la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento se efectúa únicamente, cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados; motivo por el que, al haberse constatado vicio en las notificaciones, ocasionó la indefensión del sujeto pasivo, por ende correspondía que los actos administrativos sean anulados en los términos de la Sentencia 170/2018; 9) La precitada Sentencia fue emitida bajo los términos referidos, por consiguiente, no vulneraron el principio de constitucionalidad puesto que no cuestionaron la constitucionalidad del art. 90.II de CTB, limitándose a señalar que las notificaciones realizadas en Secretaría no cumplieron con su fin; y, 10) Conforme a normativa constitucional, tanto en los procesos administrativos como en la jurisdicción ordinaria, prevalece la verdad material sobre la forma contenida en los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera de cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento a las garantías procesales.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[14], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.