SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0480/2020-S2
Fecha: 29-Sep-2020
i)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de su representante legal, remitió informe el 15 de octubre de 2019, cursante de fs. 235 a 250 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional presentada por la parte impetrante, no identifica con claridad quiénes tienen legitimación pasiva, puesto que a lo largo de la acción de defensa, se refiere como parte demandada a la AGIT, sin percatarse, que el acto demandado es la Sentencia 170/2018 emitida por la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, y no otras actuaciones, motivo por el que no es correcto tratar de incluir en la demanda tutelar a la AGIT, ya que además, el plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1392/2016 habría vencido superabundantemente; ii) La parte demandante de tutela no justificó una lesión supuestamente causada, lo que incurre en el incumplimiento de los requisitos esenciales para la admisión de la presente acción tutelar, puesto que si bien efectúa una somera relación de los hechos, empero, no explica de qué manera los actos de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, habrían vulnerado derechos y garantías en el presente caso, ni los relaciona con los derechos supuestamente lesionados, por lo que, como consecuencia, este tipo de acciones son declaradas improcedentes por falta de requisitos formales, en concordancia del art. 33.4, 5 y 6 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iii) No es labor de la justicia constitucional ingresar a analizar la labor interpretativa de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mucho menos si no cumplió con los requisitos establecidos para determinar de qué manera la supuesta interpretación realizada por la Sala referida vulneró sus derechos y garantías previstos por la Norma Suprema, en ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede ser tomada como otra instancia del proceso, conforme lo señaló la misma jurisprudencia constitucional, circunstancia por la cual no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como una instancia casacional, tal como pretende la parte accionante; iv) Respecto a la valoración probatoria, la parte peticionante de tutela no especificó de qué manera se habría valorado erróneamente la prueba, o se la habría omitido, o de qué forma debió considerarse o valorarse las pruebas aludidas, o como habrían repercutido en la decisión final del caso; v) El simple hecho que la interpretación no haya convenido a los intereses de la parte solicitante de tutela, no es suficiente razón para interponer la acción de amparo constitucional, y tampoco es suficiente emitir criterios genéricos y abstractos, inconducentes a verificar las supuestas vulneraciones, dado que la finalidad de la acción de amparo es garantizar los derechos de toda persona, motivo por el que la misma no puede proceder a revisar todo el proceso administrativo llevado a cabo, y peor aún, revisar la hermenéutica adoptada; vi) Sobre el elemento de motivación de las resoluciones, la jurisdicción constitucional puede ingresar a revisar la misma, en los presupuestos desglosados por la jurisprudencia constitucional; no obstante, la acción de amparo constitucional presentada, no reúne ninguno de los presupuestos exigidos, asumiendo de ello que la parte accionante desconoce la jurisprudencia constitucional que rige este actuar; no obstante, si se revisa la Sentencia objeto de la acción de defensa, se puede evidenciar que contiene la debida motivación, expresando las razones que la sustentan, valorando toda la prueba existente de manera razonable, exponiendo suficientemente las razones que condujeron a emitir la decisión final, tomando en cuenta los planteamientos de las partes, y evidenciándose coherencia tanto interna como externa; vii) La Sentencia 170/2018 actuó dentro de los puntos impugnados, de forma motivada, fundamentada y orientada sobre los principios básicos y reglas constitucionales, tal cual se puede evidenciar del punto “V.1” de la referida Resolución, evidenciándose que se actuó en el marco del debido proceso; viii) En la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1392/2016, en el “numeral IV.4” denominado “fundamentación técnico-jurídica” se puede evidenciar que se consideró la documentación que habría dado origen al procedimiento sancionador; y con base en esas consideraciones, dicha Resolución anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la notificación del Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-C091/2012, a objeto que la Administración Aduanera diligencie la notificación de dicha Acta, garantizando así el efectivo conocimiento de los cargos por parte del sujeto pasivo, para que este asuma legítima defensa en resguardo del debido proceso; ix) Tanto la Sentencia 170/2018 como la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1392/2016 -aunque con distinto fundamento- concluyeron y coincidieron que hubo indefensión del sujeto pasivo, porque la notificación de las actuaciones aduaneras no cumplieron con su finalidad, motivo por el cual, observando la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, en caso de conferirse la tutela se arribaría al mismo resultado, debido a que la nulidad ligada a la indefensión originada por las notificaciones aduaneras que no cumplieron con su finalidad, es evidente, mismo criterio que encuentra su sustento en la SC 1568/2010-R de 11 de octubre, por lo que lo peticionado carece de relevancia constitucional; x) Cuando se acusa la falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, vinculado a un tema de interpretación de legalidad ordinaria, tienen que cumplirse las subreglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, de lo contrario, no puede ingresarse al fondo, así lo determinaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0340/2016-S2, 0018/2018-S3 y 0693/2018-S2 respecto a la fundamentación, motivación y congruencia; xi) Por todo lo señalado, la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia emitió un pronunciamiento debidamente fundamentado, motivado y congruente, valorando razonablemente la prueba existente, motivo por el que los argumentos de la parte hoy accionante no son evidentes; y, xii) La Sentencia 170/2018 se apegó al orden jurídico vigente, sometiendo sus actos a las disposiciones legales de carácter especial, ratificando lo decidido en fase jerárquica; no obstante, los principios aducidos como vulnerados no tienen cabida en la consideración de la demanda tutelar, puesto que las acciones de defensa no tutelan principios conforme establece la jurisprudencia constitucional, de igual manera, la Sentencia aludida se apegó al principio de legalidad.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- IMPROBADA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 12
- exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- relevancia constitucional
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sobre la motivación, fundamentación y congruencia
- Sobre la valoración razonable de la prueba
- Sobre los principios denunciados como vulnerados
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)