SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2020-S2
Fecha: 29-Sep-2020
a)
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de la Resolución Honorable Consejo Facultativo 0177/2018 y la Resolución del Honorable Consejo de la Carrera de Derecho 541/2018 de 1 de junio, que determinó aprobar y autorizar la designación de Jorge Remy Siles Cajas como docente contratado, a partir de esa fecha; además, la nulidad de todo acto conexo a esa habilitación en dicha catedra; y, b) Que, el Consejo Facultativo demandado emita resolución de designación del accionante como docente contratado en la citada materia.
Jorge Remy Siles Cajas por medio de su abogado, en audiencia, manifestó que: a) Para la presentación de solicitud de permiso, el art. segundo de la Resolución del Honorable Consejo Universitario 053/06, ratificada por su similar 157/08, establece el plazo de tres días hábiles después de ser emitida la convocatoria; equivocándose el accionante al señalar que debió desplegar el tercero interesado dicha solicitud antes de publicada la convocatoria, y no realizarlo el 1 de marzo de 2018; b) El peticionante de tutela no formuló su impugnación ante la Comisión de Revisión de Méritos en la primera etapa, sino erradamente al Honorable Consejo de Carrera, a un mes de concluido el proceso de contratación cuando ya se encontraba precluido su derecho; c) El lapsus de haberse consignado la fecha de la carta de solicitud de licencia y no la data del cargo de recepción, no constituye un agravio propiamente dicho; d) El art. 18 del Reglamento para la Elaboración de Convocatorias Académicas de Docentes Contratados e Interinos, establece la potestad de impugnar en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de publicado el resultado, aspecto que no cumplió el accionante; en consecuencia, sus impugnaciones se hallan al margen del mismo; y, e) No existió ninguna retroactividad de las Resoluciones; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
Las autoridades demandadas a su turno centran sus argumentos de rechazo, alegando principalmente: a) Que el derecho de impugnación del ahora accionante hubiera precluido; y, b) Que la licencia solicitada por Jorge Remy Siles Cajas fue planteada observando la normativa universitaria y cumpliendo los requisitos establecidos en ella.
a) No se muestra bajo que método interpretativo, la previsión normativa establecida en el Artículo Tercero del Reglamento de Incompatibilidades en el Ejercicio de Cargo de Autoridad Universitaria y la Participación en Convocatorias para Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia para Catedra, da lugar a entender que Jorge Remy Siles Cajas no se encontraba obligado a solicitar licencia desde el momento del tratamiento de la Convocatoria en el Consejo Facultativo del cual formaba parte, en este punto la fundamentación debe exponer un razonamiento tal, que muestre por qué consideran que el precitado no obtuvo alguna ventaja y actuó correctamente, cuando en su condición de miembro del Consejo Facultativo analizó los requisitos, condiciones, plazos y términos de la convocatoria para selección de docentes, a la cual postuló posteriormente, no es suficiente alegar como argumento la presunción de buena fe, sino que es menester expresar las razones por las cuales se aplica la máxima de presunción de esta, su relación con los hechos, las prueba y los argumentos planteados por las partes;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- Fragmento 19
- el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución
- III.2.
- deben solicitar licencia durante todo el proceso de la misma,
- improcedente
- rechazando
- aprobar
- ii)
- b)
- c)
- d)
- REVOCAR