SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2020-S2
Fecha: 29-Sep-2020
i)
José Javier Tapia Gutiérrez, por si y en representación de Diego Darío Eugenio Murillo Bernardis, Edwin Alejandro Machicado Rocha, Marco Aurelio Velasco Olivarez, Richard Osuna Ortega, German Marcelo Peralta García, Diego Adolfo Tamayo Serrano, Jorge Vicente Fernández Daza y Ramiro Antonio Bueno Saavedra; actuales miembros del Honorable Consejo Facultativo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UMSA, presentaron informe escrito en octubre de 2019 -no señala fecha-, cursante de fs. 184 a 191, y en audiencia indicaron que: i) El accionante en la impugnación formulada al Consejo Facultativo demandado, no argumentó sobre las supuestas resoluciones que otorgaron la licencia al tercero interesado con carácter retroactivo, resultando este cuestionamiento nuevo y extemporáneo; toda vez que, debió plantearse en la etapa de habilitación y admisión de postulantes, conforme al art. 18 (de la impugnación a la convocatoria) del Reglamento para la Elaboración de Convocatorias Académicas de Docentes Contratados e Interinos de la UMSA aprobado por Resolución Honorable Consejo Universitario 072/2016 de 16 de marzo, en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de publicado el resultado, ante la Comisión Evaluadora, no un mes después de concluido el proceso de contratación, incumpliendo el principio de preclusión; ya que, fue posterior a los exámenes de competencia y la difusión de las sumas finales; ii) Los Consejos de Carrera y Facultativo no estaban habilitados para conocer las impugnaciones del nombrado postulante perdidoso, sino en la primera etapa la Comisión de Revisión de Méritos; iii) La Resolución del Honorable Consejo Universitario 053/06, ratificada por su similar 157/08, establece el plazo de tres días hábiles después de haber sido emitida la convocatoria, para presentar la solicitud de renuncia y licencia de conformidad al art. 9 del citado Reglamento para la Elaboración de Convocatorias; ese término fenecía el 3 de marzo de 2018; iv) El error en la fecha de permiso no tenía relevancia constitucional, porque dicha solicitud se efectuó dentro el término que habilitaba la normativa; v) El art. 123 de la CPE es inaplicable al presente caso, al tratarse de un acto administrativo; vi) Las resoluciones universitarias se emiten con las fechas en que se realizaron las sesiones; y, vii) Todo el proceso de la Convocatoria fue transparente y sujeto a las normas universitarias, teniendo el peticionante de tutela la igualdad de condiciones.
Zenaida Sonia Marca Marzo, actual; y, Jaime Mamani Mamani, Nelson Jaime Argandoña Huanca, Beymark Jorge Cardona Garces, Franz Remy Camacho, Beatriz Katya Velarde Pereira, Bryan Roland Esprella Ticona y Rodolfo Urquidi Barrientos, exmiembros, respectivamente, del Honorable Consejo Facultativo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UMSA, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 137, 139 y 141.
Ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda presentada el 10 de octubre de 2019, cursante de fs. 210 a 212 vta., en sustanciación y resolución la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de igual mes y año, corriente a fs. 212 vta., dispuso: i) Declarar sin lugar a la complementación y desestimó la explicación, requerida por el peticionante de tutela, con relación a que el permiso ya estaría otorgado con la presentación de la solicitud de licencia, y que la mencionada Resolución emitida por esa Sala Constitucional lesionaría la autonomía universitaria, respectivamente; y, ii) Aclaró que el día en el que fue publicada la aludida Convocatoria, 28 de febrero de 2018, no debió ser considerado a efectos del cómputo de términos y plazos, y que la problemática postulada por el impetrante de tutela no fue sustentada en el hecho de que las Resoluciones del Honorable Consejo Facultativo 0177/2018 y 1045/2018, se encontrarían viciadas de nulidad por consignar datos falsos.
i) Esta Sala considera que la Resolución del Honorable Consejo Facultativo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas 1045/2018, carece de fundamento pues si bien durante toda la tramitación del proceso se concluyó que el derecho de impugnación del ahora solicitante de tutela hubiera precluido, mas sin embargo no se realiza una labor argumentativa suficiente, pues únicamente se transcribe de forma textual el art. 18 del Reglamento para la Elaboración de Convocatorias Académicas de Docentes Contratados o Interinos de la UMSA, cuando era necesario expresar los motivos por los cuales la controversia planteada sobre el tiempo en que debió ser presentada la licencia, podía ser impugnada aplicando el referido reglamento, máxime si se toma en cuenta que dicha norma abre la posibilidad de impugnación únicamente respecto a 1) Errores en el procesos de convocatoria, 2) Calificación de méritos, 3) Exámenes de competencia, y la 4) Emisión de resultados finales; no frente al cuestionamiento referido a que Jorge Remy Siles Cajas debió solicitar licencia previa incluso antes del tratamiento de la convocatoria en el Consejo Facultativo.
Era obligación del Consejo Facultativo de la Carrera de Derecho y Ciencias Políticas a tiempo de conocer el recurso jerárquico mostrar de manera fundamentada el motivo de la decisión de las autoridades de instancia sobre la aplicación del art. 18 del Reglamento para la Elaboración de Convocatorias Académicas de Docentes Contratados e Interinos de la Universidad Mayor de San Andrés es correcta, a fin de que el ahora accionante pueda conocer por qué su razonamiento es incorrecto, y prevalece frente a él la transcripción del texto normativo; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- Fragmento 19
- el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución
- III.2.
- deben solicitar licencia durante todo el proceso de la misma,
- improcedente
- rechazando
- aprobar
- ii)
- b)
- c)
- d)
- REVOCAR